PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
1 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL_
1.1 SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD_
1.1.1 PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD_
1.1.2 OBLIGACIÓN DE
PRESTAR TRATAMIENTO MEDICO Y QUIRÚRGICO EXCLUIDO DEL POS_
1.1.3 PROHIBICIÓN
DE SUSPENDER LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS_
1.1.4 RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD (SISBEN)
1.1.1
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ_
1.2.2 Incompatibilidad entre la Pensión de
invalidez y la de vejez
1.2.3 Calificación de la invalidez del discapacitado_
2 DERECHOS DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO_
2.1 Derecho a la readaptación laboral de los
discapacitados
2.2 Deber de trato
preferente al discapacitado en el ámbito laboral
2.3 Despido sin
justa causa de trabajador discapacitado_
· Protección legal al trabajador
discapacitado_
· Protección transitoria del derecho
al trabajo por declaración de insubsistencia
· Protección al discapacitado
desvinculado sin justa causa de entidad publica
· Derecho del discapacitado a ser
reintegrado a su trabajo cuando desaparece la causa de invalidez.
2.2 LÍMITES A LA
PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO_
· Trabajador discapacitado que no
utiliza los mecanismos de protección a tiempo.
· Terminación de contrato a término
definido de trabajador discapacitado.
3 PROTECCIÓN AL EDUCANDO DEL DERECHO A_
LA EDUCACIÓN DE LOS DISCAPACITADOS_
3.1 DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE LOS DISCAPACITADOS_
· Educación especial como medio para
lograr una igualdad real.
· Principio de interés superior del menor con retardo mental: derecho a la
educación especial
· Principio de integración de los
discapacitados: educación especial como recurso excepcional.
· Doble cuota de subsidio familiar
para discapacitados estudiantes universitarios
3.2 Límites al
derecho a la educación del
discapacitado_
· Limitación física que no afecta el
desarrollo mental de un discapacitado_
4. DEBER DE CUIDADO DE LOS FAMILIARES PARA CON LOS
DISCAPACITADOS
4.1 A quien debe
corresponder el cuidado del discapacitado síquico_
4.2 Deberes de los
padres frente a los hijos discapacitados
4.3 Protección al
discapacitado físico ante conducta de maltrato y descuido de familiares
4.4 La familia y el
deber de atención médica.
4.5 Límites a la
protección del discapacitado_
5. TRATO ESPECIAL PARA LOS DISCAPACITADOS_
5.1 Deber de las
autoridades de no crear condiciones más gravosas para los discapacitados.
5.2 Integración
social del discapacitado: deberes de los discapacitados.
5.3 Prohibición de
maltrato a menores discapacitados en entidades públicas de beneficencia
5.4 Deber de pagar
dineros adeudados a discapacitados por entidades en liquidación_
· Afectación del mínimo vital del
discapacitado por retener dineros que se le adeudan_
· Prevalencia del derecho material
sobre las formalidades para reclamar dineros
6. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS DISCAPACITADOS_
6.1 Derecho al voto secreto de los
discapacitados físicos
7. DISCAPACITADOS SÍQUICOS-INIMPUTABLES_
7.1 Inimputables
amenazados por medidas de seguridad de carácter perpetuo_
7.2 Medidas de
seguridad para inimputables: la rehabilitación de los discapacitados psíquicos
8. DISCAPACITADOS SENSORIALES_
8.1 Protección para
invidentes en la celebración de negocios jurídicos
9 DISCAPACITADOS FÍSICOS Y ACCESO AL ESPACIO PÚBLICO_
9.2 Normas de trato
preferencial frente a acceso a espacio físico_
9.3 Deber de
institutos educativos de adecuar acceso_
9.4 Derecho a la
recreación: acceso seguro al estadio_
10. DISCAPACITADOS EN LAS FUERZAS ARMADAS_
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

a Corte Constitucional ha afirmado que una de
las características más relevantes del Estado
social de derecho es la defensa de quienes por su condición de debilidad e
indefensión pueden verse discriminados o afectados por acciones del Estado o de
particulares. Los discapacitados
tradicionalmente se han considerado sumamente vulnerables, y en consecuencia, se les ha otorgado gran protección. Se analizaran, a
continuación, los temas básicos en los que se fundamenta el amparo y especial
protección otorgada: Se tratará, primero el tema de la seguridad social,
teniendo en cuenta materias relacionadas como salud, tratamientos médicos,
quirúrgicos, atención especial y el
régimen subsidiado para personas de escasos recursos. Así mismo se abordara el
tema de pensiones de invalidez y sustituciones pensionales. Se analizaran
también los derechos del trabajador discapacitado, tratando el despido sin justa
causa y los limites de la protección otorgada. Posteriormente, se consideraran
los derechos del menor educando y los limites al amparo de este derecho. Luego,
se tratara el tema del cuidado de los discapacitados, haciendo referencia al
deber que tienen los padres y familiares de brindarlo; y el trato especial que
se le debe conferir a los discapacitados, proporcionándoles ciertos beneficios
frente a medidas que rigen para los demás ciudadanos. Se manejaran también el
tema de los derechos políticos de los discapacitados y el voto secreto al que
tienen derecho como todo ciudadano. Mas adelante trataremos los derechos
relacionados con cada uno de las clases de discapacidad existente: En cuanto a
la discapacidad síquica, se analiza el tema de los inimputables, sobre los
discapacitados sensoriales se tratan normas que protegen a los invidentes
frente a los negocios jurídicos que realicen, y en lo concerniente a los
discapacitados físicos se tratan temas de fácil acceso a lugares públicos y
entidades de educación. Por ultimo, se tratara el tema de los discapacitados
frente al servicio militar obligatorio.
“El I.S.S. diagnosticó a un menor,
parálisis cerebral infantil (P.C.I.); le suministró servicios médicos, farmacéuticos, asistenciales,
durante su primer año de vida. Luego, médicos de la institución concluyeron que
la enfermedad del menor no era curable y por tanto, que su tratamiento debía
ser domiciliario, excepto en aquellos casos que ameritaran hospitalización.
Para la Corte Constitucional esta actuación no vulnera el derecho
constitucional del menor a la salud, pues ello obedece a claros preceptos de
orden legal, que son de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha
Institución, como para los particulares que hacen uso de los servicios que allí
se prestan. El Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de asistencia
pública abierta, sino una institución de seguridad social, sometida a
reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse. El derecho a la
salud, en favor de los niños, a diferencia del que tienen las demás personas,
por voluntad expresa del Constituyente, se instituyó en la Carta como
fundamental, y a él tienen acceso, en forma gratuita, todos los niños menores
de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor "no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social", al tenor de lo
normado por el artículo de la Constitución Nacional.”*[1]
“La Procuraduría Delegada para la Defensa
del Menor y la Familia presentó una acción de tutela contra el ICBF y el Centro
de Educación Especial del Niño Diferente, debido a que 33 personas que sufren
retardo mental estaban recluidas en una casa que no cumple con las más mínimas
exigencias necesarias para realizar un tratamiento adecuado. La Corte
Constitucional señaló que no es posible consentir las condiciones infrahumanas
en que se desarrolla la vida de las personas que habitan en el centro, cuya
condición amerita una actuación pronta y eficaz que concrete en la práctica la
especial protección que las normas superiores disponen a favor de los
discapacitados.”*[2]
“En sentencia de tutela,
en el caso de un accidente de trabajo que ocasionó la invalidez de un
trabajador al servicio transitorio de una entidad pública que no lo había
afiliado a ninguna institución de seguridad social, la Corte Constitucional
ordenó su inscripción por el municipio en un organismo de seguridad social que
lo atienda médicamente hasta el momento en que la justicia laboral resuelva el
caso. Obsérvese que para tener derecho a la protección constitucional enunciada
no se requiere estar laboralmente relacionado con entidad pública alguna, ni
hallarse en inminente peligro de muerte. El hecho que da lugar a la prestación
a cargo del Estado es la indefensión material del individuo, que no puede
valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, la
asistencia pública.”*[3]
“El padre de una mujer mayor de edad,
que sufre de retraso mental, solicitó a la IPS a la que se encuentra afiliado
que incluyera a su hija como beneficiaria y le realizara unos exámenes médicos,
entre los que se encontraba la ligadura de trompas. La entidad negó la atención
por cuanto la joven se encontraba excluída de los servicios de salud. La Corte
Constitucional señala que el artículo 13 de la Carta, no confiere de manera
autónoma, a una persona discapacitada, el derecho a ser atendida en la entidad
médica a la cual su padre se encuentra afiliado. Si bien es cierto que esta
norma impulsa al Estado a procurar un trato especial a las personas que por sus
condiciones mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
-como puede serlo una persona que sufre de retardo mental-, también lo es que
se trata de un enunciado que por sí mismo no impone a la I.P.S. demandada la
obligación de atender a la hija del actor.”*[4]
“Se instauró acción de tutela para
lograr el internamiento de una persona enferma mental en un establecimiento
psiquiátrico. La Corte Constitucional deniega la tutela porque la actora no se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues cuenta con la atención de
sus familiares y ha obtenido cuidados médicos que la entidad demandada no se ha
negado a prestarlos ahora y seguirá prestándolos en el futuro. Además la
asistencia pública, en virtud de su especial naturaleza, no hace parte de los
derechos constitucionales fundamentales, pues su efectividad no es inmediata sino
gradual, que se desarrollará al ritmo de específicas condiciones económicas,
sociales y políticas que permitan su concreción. La asistencia pública requiere
la existencia de leyes que la prevean y agencias públicas que se encuentren en
posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa
categoría. El artículo 47 de la Constitución Política no persigue sólo el
desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar
socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos facilitándoles
el goce de los otros derechos incluidos en la Carta. Resulta inevitable
advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por
los artículos 47 y 13 de la Constitución apareja la disposición de recursos
suficientes, el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer
beneficiarios de sus prestaciones a un número creciente de disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos; y la instrumentación por parte del legislativo y del
ejecutivo de condiciones aptas para brindar
la protección deseada a todos aquellos que pudieren requerirla. A pesar de que
la misma Carta prevé mecanismos
encaminados a la concreción de tales propósitos, como por ejemplo: la prioridad
conferida al gasto público social "sobre cualquier otra asignación"
(art. 366 C.N.), no ignora la Corte algunas deficiencias estructurales del
Estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacción a los
derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protección debida a las
personas ubicadas en situación de desventaja.”*[5]
El padre de una mujer con
síndrome de Dawn interpone en su nombre una tutela contra el ISS. Considera
vulnerados los derechos a la salud y vida digna de la discapacitada, pues ella
requiere un implante total de cadera sin el cual podría perder completamente la
capacidad de caminar, que no ha sido programado por la entidad demandada pues
aduce que la operación se encuentra en la ubicación 12 de la lista de
intervenciones pendientes. La Corte estableció que es razonable el criterio
“primero en tiempo, primero en derecho” subyacente a la lista de turnos, en
aplicación del criterio de igualdad. Por eso, para establecer un trato diferenciado
entre la accionante y los demás pacientes en lista, es necesario, previo a realizar un test abstracto
de igualdad, constatar la existencia fáctica de una desigualdad inicial.
Ello se hace con criterios como: (a) los beneficios o cargas sometidas a distribución,
(b) la lesión a otros derechos, (c) el aspecto temporal, (d) Costos y (e) las condiciones personales de
los sujetos. Con esos criterios, la Corte concluyó para el caso, donde el bien
a distribuir es la atención en salud (a), que no existe información alguna que
indique que el padecimiento del síndrome de Dawn conduzca a un situación de
mayor costo en términos de dolor o una mayor inmovilidad (b), que se vea
comprometido otro derecho (c) o que no pueda soportar el tiempo que debe
esperar por el sistema de turnos. Es decir, no existe información que obligue a
considerar la existencia de una situación inicial desigual que, eventualmente
obligaría a un tratamiento diferencial. Ahora bien, la condición de debilidad
manifiesta no debe implicar un trato preferente per se, pues esta interpretación llevaría al absurdo de convertir
una medida de igualación (especial protección) en un mecanismo de creación de
privilegios. La Corte afirmó que la debilidad manifiesta debe ser la causa de
la necesidad del beneficio para que se justifique un trato preferente. En
consecuencia, la Corte niega la solicitud de tutela[6].
“Los padres de las menores que sufren
diferentes afecciones cerebrales y psicomotrices presentaron acciones de tutela
contra el Instituto de los Seguros Sociales, pues se negó a proporcionarle a
las menores las sillas de ruedas que los médicos tratantes les ordenaron. La
Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud, cuando se trata de
niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con
el derecho a la vida. La calidad de vida de un inválido es mas digna con la
utilización de la silla de ruedas, aparato que al permitirle desplazarse,
aliviará su estado y hará menos dura la experiencia de la parálisis. Tratándose
de los niños con problemas físicos y síquicos, siempre que estén probados, las
normas que restringen el suministro de sillas de ruedas o de otros implementos
de su misma índole consagradas en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los
citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la
especial protección que la Carta ha querido brindar a estos menores.”* [7]
·
Protección
del menor discapacitado aún estando adscrito a
medicina prepagada
“Un menor de edad es beneficiario de una
entidad de medicina prepagada como plan complementario. La E.P.S negó a la
solicitud de un implante de cóclea para mejorar su capacidad auditiva ya que
éste sufre de hipoacucia bilateral profunda congénita (Sordera), por considerar que ese tipo de implantes no se
encuentran incluidos dentro de la cobertura del P.O.S. La Corte Constitucional
concede la tutela a los derechos a la salud y a la seguridad social
directamente, en vista de que el demandante es un menor de edad. Reitera la
jurisprudencia en la que se han inaplicado las disposiciones reglamentarias
sobre inclusiones del POS, señalando que los requisitos para que se de esta
especial protección son: 1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado. 2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que,
pudiendo sustituirse, el medicamento sustituto no proporcione el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3) Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud. 4) Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.”*[8]
Los
padres de un menor que sufre un problema audición, interponen en su nombre
acción de tutela contra la EPS, que se niega a realizar el implante coclear
requerido por el menor para recuperar la audición, arguyendo que dichas
intervenciones se encuentran excluidas del POS. Durante el trámite de la tutela
fue realizada la operación, pero la entidad remitió a los padres el cobro de 47
millones de pesos por concepto de la cirugía. La Corte reiteró su
jurisprudencia en el sentido que las E.PS. deben correr con los costos que el
tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero tienen el derecho de reclamar
contra la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social Integral en Salud, y los sobrecostos en que
incurran, en vista de que la relación entre tales entidades y el Estado, es
contractual, se rigen por el principio de equilibrio financiero del contrato.
Por lo tanto, se le advierte a la EPS que
como ya realizó la operación que
requería el menor, puede repetir
lo pagado en contra del FOSYGA, subcuenta de enfermedades catastróficas y
abstenerse de hacer el recobro a los padres del menor[9].
El ISS ha negado
el acceso al servicio de salud integral que requiere el menor discapacitado,
afirmando que solo lo atiende por el servicio de urgencias médicas, al que han
tenido que recurrir con frecuencia los padres para que se le de atención al
niño. El padre afiliado al ISS solicitó que la atención médica integral
requerida por el menor fuera autorizada y prestada, pero la entidad se niega
por tratarse de una patología de alto costo, y por el hecho de que el afiliado
no ha cotizado todas las semanas exigidas. La
Corte en este caso afirma que el ISS está en la
obligación de prestar un servicio eficiente, integral, y óptimo en tratamiento
y rehabilitación, para que el niño pueda rehabilitarse. Esta calidad de
servicio no puede prestarse a través del servicio de urgencias, pues al ser
transitorio y subsidiario, no es suficiente para garantizar la adecuada
protección que se le debe, ni reemplazar los efectos que se buscan a través de
un tratamiento especializado que aminore los padecimientos del menor, dadas sus
precarias condiciones físicas y mentales.
También se afirma que en razón al vínculo derecho-afiliación que se
enuncia, es deber de la EPS proceder a la prestación del servicio de salud que
requiera su afiliado, sin importar la cantidad de tiempo que se haya cotizado. [10]
El accionante,
beneficiario del régimen subsidiado, sufre de paraplejia y como consecuencia
padece de escaras en la región sacra que de infectarse ponen en peligro su
vida. Por lo tanto, requiere una cirugía para la cual las escaras deben estar
en buen estado de granulación, lo cual se logró en varios momentos y, pese a
ello, la programación de la intervención ha sido largamente dilatada. La Corte
determinó que el no facilitar las condiciones para que la atención requerida
por el paciente se realice oportunamente y en debida forma, constituye
claramente otra manera de violar el derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida. Por lo tanto, ordenó al Hospital que adelante las gestiones
necesarias para que el paciente sea valorado nuevamente por médicos de dicha
institución y se determine la conducta médica profesional a seguir para tratar
las dificultades físicas que padece[11].
El actor se encuentra
afiliado a una I.P.S desde hace varios años. Fue intervenido quirúrgicamente y
le fueron amputadas las dos extremidades inferiores. La administradora de salud
se negó a otorgarle las prótesis ortopédicas, con las cuales podría volver a caminar, por estar excluidas del
POS, circunstancia que a su juicio del afectado lesiona su dignidad y afecta su vida
productiva, ya que al estar postrado en una silla de ruedas no puede obtener
los ingresos económicos necesarios para el sustento de su hijo y el suyo
propio. La Corte ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho protegido
constitucionalmente en los eventos en que por conexidad, su perturbación
pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos
fundamentales de las personas. No es necesario estar frente a casos de vida o
muerte, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad, que perturben el
núcleo esencial del derecho a la vida.
En este caso, a pesar de que la
entrega de las prótesis de extremidades no reúne las características de una
urgencia vital para el demandante, sí resultan
ser artículos que se requieren de manera inmediata a fin de
lograr para el actor un adecuado desenvolvimiento personal, la integración
social que se pretende tengan los discapacitados, y es el único mecanismo
efectivo para que pueda realizar sus actividades normales como ciudadano.[12]
El ISS contrata con una entidad la atención de niños discapacitados,
pero posteriormente decide cancelar el contrato con la institución
especializada. Luego contrató con una nueva institución a raíz del fallo
de primera instancia, pero este
centro proporcionaba a los
menores un plan casero que no les aportaba la misma calidad de atención. La Corte considera que tratándose de niños en claro estado de
indefensión se requiere un tratamiento especial para asegurar que tengan una vida
digna. Se afirma también que la salud es un servicio público esencial y
que por lo tanto se requiere que sea eficiente y que haya continuidad en la prestación del servicio, por lo que no es viable que el ISS
desatienda intempestivamente a los niños. El argumento de que el tratamiento
especializado para los menores no está incluido dentro del POS, va en contra de
la Constitución Nacional y de las normas del POS en las que se hace referencia
a "tratamiento y rehabilitación", sobretodo cuando está de por medio
el trato preferencial que se le debe dar a los niños, y el tratamiento especializado que se le debe
prestar a los discapacitados debe ser integral, permanente, continuo y
especializado.[13]
“La madre de un menor instauró una acción
de tutela contra el ISS ya que dicha entidad no prestó el servicio de educación
especial que el menor requiere aplicando las reglamentaciones del POS. La
entidad se negó a prestar el servicio alegando que este se halla excluido del
Plan. La Corte Constitucional señaló que la omisión de un tratamiento especial
y adecuado en un niño que tiene problemas psicomotores afecta su calidad de
vida futura y su dignidad como ser humano. Se atenta contra la dignidad de los
menores cuando deben afrontar una evolución irregular de su sistema físico y
sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en
cuanto a ser humano.”*[14]
Los
padres de familia afiliados al ISS, en nombre de sus hijos beneficiarios,
afectados por parálisis cerebral y
retardo mental, a quienes el Instituto les suspendió el tratamiento de
rehabilitación integral que les prestaba por considerar que ellos sufrían de un
retardo menor, solicitaron al ISS que reconsiderara la situación. La Corte
expone que los menores reunían otra condición que reforzaba el deber de protección
especial para con los niños, pues se encontraban en una situación de debilidad
manifiesta, en razón de su discapacidad. Si esta circunstancia de debilidad
manifiesta es la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los
niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección
especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica
de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de
aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad. El ISS
considera que en este caso, el tratamiento solicitado es de capacitación y no
de salud, y debe ser prestado por el Estado. La realidad es que el Estado no
ofrece en cantidad suficiente los servicios que requieren las personas
afectadas por estas discapacidades. De esta manera, remitirlas a él sería tanto
como negarles el derecho a recibir el tratamiento de rehabilitación. Por lo
anterior y en vista de que los padres de estas personas están afiliados al ISS
como empresa promotora de salud, se ha dispuesto que éste debe atenderlas y se
ha inaplicado la exclusión de los servicios del POS a la que hace referencia el
Seguro Social.[15]
“Una persona minusválida
dejó de recibir la atención médica que requiere, debido a que Cajanal le
suspendió el servicio de salud, alegando que ya no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 163 de la Ley 100. La Corte Constitucional observa
que como se rompió la continuidad, hay la amenaza contra los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal puesto que, si tiene una
incapacidad permanente y no se la atiende, pese a tener derecho a ello, surge
la amenaza de violación a tales derechos. Para saber si tiene derecho o no a la
atención médica por parte de CAJANAL, la carga de la prueba para la suspensión
del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no
prestación que se venía dando. Por consiguiente, el amparo prospera siempre y
cuando se de la condición fijada en el artículo antes citado: existencia de una
incapacidad permanente.”*[16]
“La Corte Constitucional señaló que si
los padres de una menor, no poseen medios económicos suficientes para someterla
a tratamiento en una institución especializada, pueden recurrir a los distintos
centros médicos de esa índole financiados por el Estado, pues es su obligación
suministrar atención especializada a los disminuidos físicos, así como proteger
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este caso no hay
respuesta negativa del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber
constitucional de proteger los derechos fundamentales de la menor, razón por la
cual se confirmará el fallo que se revisa. Las entidades de previsión social
-Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión Social-, no están
autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté
derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que
dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si
es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante
terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con
ello proporcionarle una mejor calidad de vida. No es aceptable
constitucionalmente que un organismo o institución de seguridad social del
Estado pueda desentenderse en forma absoluta
o total del tratamiento y de los cuidados que requiere un paciente -en especial tratándose de niños o de personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta-, de manera necesaria, pues habrá de sufrir notables
detrimentos y perjuicios si el tratamiento se interrumpe.”*[17]
“Los padres de familia de varios menores
(entre ellos un discapacitado) presentaron acciones de tutela, para lograr que
sus hijos (excluidos de un servicio completo de atención médica en razón de su
edad -mayores de 12 años-) fueran cobijados por los mismos servicios ofrecidos
para los menores de 12 años. La Corte Constitucional concede el amparo
solicitado y se ordena a la entidad acccionada la prestación directa o por
intermedio de terceros, de todos los servicios médicos que requiere el menor,
por cuanto corresponde a esa entidad la obligación primaria de asumir los
servicios médicos de los menores no cubiertos en el contrato, tal y como lo
señaló la sentencia.”*[18]
“El agente oficioso de una persona que
sufre de esquizofrenia, exafiliada al Instituto de Seguros Sociales, interpone
acción de tutela para que le presten la atención médica que requiere. La Corte
Constitucional señala que el deber del Estado de promover la igualdad
sustancial y de proteger especialmente a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta debe necesariamente traducirse en las
leyes sobre seguridad social cuyas reglas sustantivas y procedimentales tienen
que dispensar un régimen diferenciado de favor que encarne las políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos. Se impone en esta materia una interpretación razonable
de la ley que tome en consideración la situación de desigualdad y la compense y
morigere. El mecánico y uniforme entendimiento de la norma repudia al estado
social de derecho, pues ignora factores de la realidad que deben ser tomados en
consideración con el objeto de moldearla de conformidad con los valores y
principios constitucionales.
La integración social del disminuido
psíquico -propósito del Constituyente (CP art. 47)- no podrá lograrse si
persiste la actitud denunciada por el petente aunque no comprobada en las
instancias imputable al instituto de hostilizar su afiliación, alegando o
presuponiendo fraude en el contrato de trabajo. La condición que acompaña a
estas personas reduce notablemente su universo de posibilidades vitales y
laborales. De ahí que las pequeñas empresas familiares se conviertan en la
práctica en las únicas fuentes de empleo para este grupo humano. Si a la
anotada dificultad se agrega un tratamiento inflexible de la administración en
punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato
de trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto
rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que
lejos de facilitar su integración social y actualizar en este contexto el valor
del trabajo y de la solidaridad social (C.P. Art. 1), se erige desde el estado
una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman,
profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el título
constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles.
La interpretación de la ley, a partir de
los presupuestos de la normalidad, no es apropiada cuando se propone aplicarla
a los disminuídos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a
su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor
beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables. En el presente caso, es razonable que se exija la afiliación al
seguro como condición previa para el suministro de la atención médica al
enfermo mental. El sistema de seguridad social que administra el instituto, en
efecto, se basa en el pago de ciertas sumas de dinero por parte del empleador y
del trabajador, dado que son las cotizaciones en su conjunto las que permiten
sostener los diferentes servicios y asumir los riesgos por los que responde y
de los cuales son destinatarios los trabajadores afiliados. Es necesario que el
legislador (y dentro de sus competencias las mismas autoridades
administrativas), particularmente en el campo de la seguridad social, otorgue a
la administración más poderes para iniciar de oficio algunos trámites que
puedan interesar al disminuido psíquico que no es consciente de sus derechos y
de la oportunidad o conveniencia de hacerlos valer, máxime si ya están causados
o se encuentran próximos a estarlo y si se tiene presente que la institución
conoce como la que más su estado y el número de cotizaciones que registra. En
la actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a través de sus
representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los
dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en ausencia de
norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de oficio la
respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al disminuido
psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de protección. Los
principios de solidaridad social y de promoción de los miembros más débiles de
la sociedad, requieren que la monoprotección ideada para su amparo -a través de
representantes- se sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por
la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo.”*[19]
Una vez
establecida su invalidez, el señor un ciudadano solicitó
su pensión ante el ISS, y la entidad le expidió una autorización para que él y
sus beneficiarios fueran atendidos en lo atinente al riesgo de salud, mientras
la pensión se encontraba en trámite. El ISS resolvió reconocer la pensión por
invalidez, pero le informó que había sido desafiliado por no cotizar durante el
año y medio que demoró el trámite de su solicitud, y que no podía afiliarse
nuevamente al ISS. De las mesadas vencidas que le reconoció el ISS al incluirlo
en su nómina, se le descontó el monto correspondiente a aportes a la EPS, sin
que se tramitara debidamente la afiliación del actor a tal entidad. La Corte
afirma que la obligación de cotizar, en este caso del ISS, cesa cuando se
cumplen los trámites para acceder a la pensión y no cuando estos se inician,
pues se deja desprotegido, en cuanto a la salud, durante un largo lapso de
tiempo al trabajador y sus beneficiarios. [20]
Una persona ciega y de escasos recursos
económicos, solicitó a varias entidades públicas y privadas ayuda para ingresar
a un centro especializado de capacitación atención
para indigentes, sin que ninguna le haya prestado el auxilio solicitado. La
Corte Constitucional expresa que los discapacitados que no tengan capacidad de
pago, son uno de los sectores sociales a los cuales el legislador les concede
una especial importancia dentro del régimen subsidiado de seguridad. Esto parte
del reconocimiento de las serias dificultades que enfrenta una de estas
personas para lograr el autosoporte. Bajo la condición de discapacitado sin
capacidad de pago que tiene el accionante, éste puede afiliarse al régimen
subsidiado para que se le aplique el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
-POS-.[21]
La
madre de una menor que padece parálisis cerebral interpone en su nombre acción
de tutela contra la ARS, para que se proteja su derecho a la salud en conexidad
con la vida. La entidad se niega a suministrarle un corcé ortopédico y un
medicamento que según el médico adscrito, la menor requiere para disminuir el
avance de la enfermedad, por cuanto se encuentran excluidos del POS. La Corte
consideró que la negativa de la entidad de suministrarle a la menor el corsé
ortopédico y el medicamento que requiere, vulnera sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad.
Por lo tanto, la regla general según la cual la atención obligatoria en salud
se limita a ciertos medicamentos y tratamientos incluidos en el POS, fundada en
la necesidad de racionalización del sistema dados los recursos escasos,
encuentra una excepción en el caso de una menor discapacitada física y mental
que requiere un tratamiento especial para la conservación de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se ordena a la ARS el suministro del corcé y
los medicamentos solicitados, y se informa de su derecho a repetir contra el
FOSYGA[22].
En
otro caso, El demandante padece trastornos mentales y demanda al Sisben y a la
A.R.S., por cuanto se niega a suministrarle los medicamentos necesarios para su
tratamiento por estar excluidos del POS. La Corte determinó que el compromiso
del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales, que
demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su
estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el
Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a
dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia
misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple
alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda un
procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del Plan que rige su
vinculación, debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestación,
porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la
prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que
incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución. La Corte
ordenó que, de ser competente la ARS para brindar el tratamiento y los
medicamentos requeridos, debe prestarle la atención en salud que sea necesaria
de conformidad con las órdenes y fórmulas médicas. En caso contrario, deberá
informar al demandante y a sus familiares sobre otras posibilidades de
atención.[23]
“La Constitución, bajo una fórmula
programática, compromete al Estado en la ejecución de una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos,
prestándoles la atención especializada que requieran (art. 47 C.P.). Ahora
bien, actualmente a ésta última disposición superior, el legislador le ha
creado ciertas condiciones de eficacia, a través de la Ley 100 de 1993, las
cuales pueden generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
norma citada, derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condición
mental es deficiente. Así, el artículo 157 ibídem señala que existen dos tipos
de afiliados al sistema general de seguridad social, los del régimen
contributivo y los afiliados a través del régimen subsidiado. Cuando se
solicita atención de carácter permanente y dentro del contenido obligacional
del centro hospitalario no se encuentra la prestación del tratamiento, la Corte
señaló que la madre de menores discapacitados podría inscribir a sus hijos,
como con antelación se expuso, en el régimen subsidiado dentro del sistema
general de seguridad social, para que, atendiendo a su situación excepcional,
se evalúe si es factible suministrar las atenciones debidas.”* [24]
“La Corte Constitucional
dispuso a la entidad renuente del país costear el tratamiento del actor
en el exterior donde a diferencia de lo dispuesto por la junta médica
evaluadora en Colombia, se considera que el plan de recuperación brinda un alto
margen de posibilidad de mejoría. Agregó que a toda persona le asiste el
derecho a que se le proteja un mínimo vital "por fuera del cual el
deterioro orgánico impide una vida normal" y en la medida en que la vida
abarca las condiciones que la hacen digna, "ya no puede entenderse tan
solo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que
guía la actuación positiva del Estado". La salud y la vida no se afectan
solamente cuando se está al borde de la muerte ni es ese el único instante en
que hay que proceder a atenderlas.”*[25]
1.1
PENSIONES
“Una persona instaura acción de tutela
para que se le de respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión a que tiene derecho por haber sido declarado inválido total. La Corte
Constitucional expone que se torna indispensable asegurar la protección de las
personas que, al contribuir por medio de su fuerza de trabajo con la
productividad social, se han visto afectados en su integridad física y mental.
La obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas
circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la
necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente
acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.
Esa obligación incluye, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y
de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser
resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de
petición es corolario de la responsabilidad de las autoridades de contribuir
con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica.”*[26]
El ISS ha
omitido realizar el trámite para otorgar la pensión de invalidez al actor, por
que a pesar de que el actor ha trabajado todo el tiempo requerido, las
cotizaciones no se han hecho efectivas en su totalidad. La Corte afirma que
corresponde a las entidades administradoras adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y esta negligencia no puede ser trasladada al peticionario.
Además, si las cotizaciones están acreditadas en la Gerencia de recaudo y no
constan en el registro histórico del ISS, tal hecho no es oponible al actor,
pues proviene de la negligencia del Instituto. [27]
“El accionante es una persona invidente,
que ha disfrutado de la pensión por espacio de 15 años y que carece de recursos
económicos para poder subsistir y gozar de una especial calidad de vida.
También se ha establecido que el petente era invidente desde antes de su
afiliación al ISS; pero había recibido la capacitación necesaria para
desarrollar un trabajo como invidente, lo cual le permitió desempeñar su
actividad laboral durante 10 años aproximadamente como afiliado a dicha
entidad, y que según los reglamentos vigentes para esa época [art. 5o. del
Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966)], para tener derecho a pensión por
invalidez de origen no profesional se requería además de ser declarado inválido
permanente, haber cotizado 150 semanas para los riesgos de I.V.M., dentro de
los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a
los últimos tres años. De lo planteado puede deducirse que dos son las
cuestiones a dilucidarse en el presente caso: La presunta invalidez contraída
por el peticionario con anterioridad a su afiliación al ISS., y la procedencia
por parte de la administración de la revocación de la pensión de invalidez. Se
infiere del artículo 54 que, si tanto el Estado como los particulares están
obligados a ofrecer habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, incluyendo
los minusválidos, y si de otra parte, aquél debe de garantizarle a éstos
"el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud",
necesariamente ha de concluirse que cuando se capacitan para acceder o
reingresar al mercado laboral deben gozar de las mismas condiciones laborales
de los demás trabajadores para que no se rompa el principio de igualdad,
condiciones que obviamente incluyen los derechos derivados de la seguridad
social. La conducta asumida por el peticionario se encuentra amparada por la
presunción de buena fe, pues no existe prueba dentro del expediente de la cual
pueda deducirse que su afiliación al ISS se produjo en forma fraudulenta. Por
las razones expuestas concluye la Sala, que no obstante existir en el presente
caso un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso
ordinario ante la justicia laboral concederá la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez competente
decide en definitiva si al demandante le asiste el derecho de continuar gozando
de su pensión de invalidez. No cabe duda, que el perjuicio que se le podría
causar al demandante tiene el carácter de irremediable, porque la no percepción
de la pensión de invalidez que ha sido su único sustento durante 15 años, puede
poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor
y de su familia.”*[28]
Se presenta demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. En él se relacionan, entre las Personas
Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a los pensionados
por invalidez por el ISS o por cualquier entidad del sector público. La Corte
declara exequible el articulo demandado pues argumenta que la pensión de
invalidez y la de vejez pretenden proteger a la persona frente a un riesgo
común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ya no tiene la
misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de
la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus
facultades laborales. Como las dos pensiones tienen la misma finalidad, se
busca que una misma persona no acumule
las dos pensiones. Esa finalidad encuentra pleno sustento en los principios de
unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, pues al
no permitir el doble amparo por la misma razón, se busca proteger la equidad
del sistema de seguridad social y el uso eficiente de sus recursos.[29]
·
Doble
cotización por parte del trabajador para acceder a las dos pensiones y derecho
de petición
El
ISS le reconoció a un trabajador, una pensión por incapacidad permanente
derivada de un accidente de trabajo. Sin embargo, el señor continuó laborando y
cotizando al ISS, con el objeto de
poder acceder a la pensión de vejez, pues el monto de la pensión de
invalidez era muy bajo. El actor solicitó al ISS la devolución e indemnización
de los aportes efectuados o el pago de la pensión. La Corte encuentra que no
procede el amparo, pues por lo general se ha otorgado para garantizar el pago
oportuno de mesadas pensionales, en el caso de las personas de la tercera edad
en el que se considere afectado su mínimo vital, como quiera que se trata de
personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y
no están en condiciones de trabajar. La acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento de pensiones, pues la tutela tiene carácter subsidiario
frente a otros medios ordinarios (juzgados laborales) para reclamar estos
derechos. La Corte concede el amparo frente al derecho de petición, pues el ISS
debe responder la solicitud presentada por el actor, y ésta debe ser una
respuesta pronta y oportuna, resolviendo de fondo acerca de lo solicitado, sin
que ello signifique que la entidad esté obligada a decidir de manera
positiva la pretensión.[30]
La
empresa le comunicó al actor que le suspendía el pago de la pensión de
jubilación debido a que el ISS le había
concedido una pensión de invalidez, por la suma de un salario mínimo. La
Corte ordena que se le mantenga el pago de las dos pensiones, pues de no ser
así se estaría afectando el mínimo vital del recurrente, pues las mesadas que
percibe son su único ingreso y las dos
son pequeñas cantidades, que sumadas
difícilmente alcanzan para cubrir los gastos personales del actor. El mínimo
vital no se tiene que "medir"
por el salario mínimo legal, pues la realidad demuestra que este no es realmente suficiente para las cubrir
las necesidades básicas y menos las de un anciano. [31]
Una señor
inválido en más del 50%, interpone tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, tras la extinción de su derecho al pago de una cuota de
sustitución pensional, por considerar que el actor cuenta con independencia
económica proveniente de una segunda pensión que recibe del ISS. La Corte señaló que las normas que regulan
la situación de personas con incapacidad física, deben interpretarse a su
favor, y ello supone que no puedan desconocerse sus circunstancias
particulares. Por lo tanto, la noción de independencia económica no puede
restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto
ínfimo o atado al concepto de salario mínimo, sino que debe considerarse como
la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o
disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas, lo que no
ocurre en el caso que el monto de la pensión adicional del discapacitado es de
la tercera parte de un salario mínimo. En consecuencia, se ordena a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que incluya nuevamente al tutelante
en la nómina de pago de pensiones, y restablezca el pago de la misma, así como
también cancele las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que estas le
fueron suspendidas[32].
La actora
interpone la tutela en representación de su hijo discapacitado esquizofrenico.
Considera que le han sido violados sus derechos al debido proceso y a la vida
digna por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, que suspendió sin
notificación previa el pago de la sustitución pensional de que era sujeto, al
configurarse una causal de suspensión por cuanto el actor goza de una segunda
pensión por parte de Cajanal, lo cual lo hace económicamente independiente. De
acuerdo con la Corte Constitucional la tutela es procedente para la protección
del derecho al debido proceso, potencialmente violado por
un acto administrativo que priva a una persona sin su consentimiento del goce
efectivo de una situación jurídica, pues pese a existir la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ella no resulta idónea cuando de la decisión
depende la vida digna de un disminuido psíquico protegido especialmente por la
Constitución. Adicionalmente, determina la Corte, que la causal de doble
asignación del Estado no es razón suficiente para la suspensión del pago de la
pensión en este caso, pues la regla general de la prohibición al pago de doble
asignación pública encuentra expresa excepción en la sustitución pensional
establecida por el artículo 128 de la Constitución política y la Ley 4 de 1992.
Finalmente, la Corte señala que la independencia económica tampoco es causa
válida en este caso, al precisar que aquella no se podría interpretar como
recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra
asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía
necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del
ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio. La Sala reitera la
jurisprudencia en cuanto que la suspensión unilateral del pago pensional sin
que medie notificación y consentimiento expreso del beneficiario, atenta contra
el derecho fundamental al debido proceso y ordena reiniciar el pago de la
pensión y la asistencia médica, así como el pago de las mesadas dejadas de
percibir[33].
El ISS le solicita al
accionante, luego de que en la primera evaluación se le diagnosticó un 0% de
incapacidad, que cancele los honorarios de la Junta de Invalidez para
realizarle la segunda evaluación. Esta exigencia se encontraba planteada en el artículo 43 del Decreto
1295 de 1994, el cual fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte
Constitucional, [34]por que el ejercicio de los
derechos de los trabajadores que han sufrido mengua en su capacidad laboral no
puede supeditarse a que ellos gocen de una situación financiera solvente que
les permita sufragar los gastos que genere la evaluación de las juntas de
calificación de invalidez, por lo que quien debe incurrir en ese gasto es la
EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado.[35]
En un caso
similar, El actor solicitó a una administradora de salud que le hiciera una
valoración de la incapacidad permanente que lo afectaba, que nunca se realizó.
El señor entabló una acción de tutela contra la Junta calificadora de
invalidez. La Corte niega la protección pues señala que, por ley, los
honorarios de los miembros de la Comisión deben ser pagados por la entidad de
seguridad social o por la sociedad administradora a la que esté afiliado el
solicitante. Por tanto, si no se efectúa la respectiva consignación por parte
de la EPS, la Junta no está en la obligación de prestar sus servicios.[36]
1.2.4
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL
·
Derecho
a la sustitución pensional del discapacitado
“La Corte
Constitucional concedió transitoriamente la tutela de los
derechos al mínimo vital y la igualdad, de una mujer a quien se negó el derecho
a la sustitución pensional, quien padece desde la infancia el "síndrome
mental orgánico crónico", lo cual la hace absolutamente incapaz. La Corte
al disponer proferir el acto administrativo que reconoce y sustituye el derecho
a la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba su padre, indicó
que resultaba meridianamente claro que la actora tenía derecho, desde la muerte
de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata
de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita,
totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio,
beca, recompensa o cualquiera otra entrada que le permita su congrua
subsistencia. La atención médica -e incluso el derecho a la pensión-
constituyen condición necesaria para que la demandante pueda gozar de una vida
digna y, en consecuencia, tales derechos prestacionales se encuentran en
conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su
subsistencia.”*[37]
“Una persona que sufre epilepsia y
trastorno mental solicitó a una Caja de Previsión Municipal que se le otorgara
la sustitución pensional de su fallecido padre, y que en consecuencia se le
prestara los servicios médicos a los cuales cree tener derecho. La Corte
Constitucional sostiene que dado que se trata de una persona que no cuenta con
ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado
laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional,
equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de
terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la
autonomía - en este caso, en grado reducido pero no inexistente - de la actora
una decisión en el sentido anotado vulneraría el mandato contenido en el último
inciso del artículo 13 de la Constitución, toda vez que quien no interpuso en
forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran
permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona
que sufre de un grave retraso mental, se le han vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable
y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una
regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el
funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos
fundamentales antes mencionados.”*[38]
“A una persona inválida, mayor de edad
que padece una lesión desde hace treinta años, y ha disfrutado de la
sustitución pensional, por espacio de siete (7) años ésta se le dejó de pagar
oportunamente. Lo anterior, según la Corte Constitucional, entraña un
desconocimiento al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse el
ciudadano incapacitado en una situación de desventaja frente a otras personas.
En el caso de las personas que están disfrutando de una sustitución pensional
por invalidez, es claro que se hallan en condiciones de inferioridad respecto
de los demás miembros de la comunidad, ya que ven disminuida su capacidad
laboral, máxime si dependen de los recursos económicos provenientes de la
mesada pensional para atender sus necesidades físicas y económicas más
apremiantes, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su
vida, cuando necesitan todo el apoyo, dadas las especiales condiciones en que
se encuentran, porque ello rompería el principio de igualdad material que
también condiciona los derechos derivados de la seguridad social.”*[39]
”Las hermanas de una persona con
enfermedad mental instauran en su nombre acción de tutela contra la Caja de
Previsión Social, que le suspendió la sustitución pensional y con ello, los
derechos de atención médica. La Corte Constitucional sostiene que es deber del
Estado prestar asistencia a la persona por quien se interpone la tutela de
manera urgente, asistencia y protección. Por lo tanto, ordena a la Caja de
previsión Social de Bogotá reembolsar el derecho a las mesadas dejadas de
percibir por la afectada. Señala la Corte que cuando una persona se encuentra
en un estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección
eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la
ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la destinación de bienes y
servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. El Estado debe dar un trato
especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se
encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio
de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como
la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la
del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es
especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia. Como la
igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más
realidades, es justo que el Estado mengüe al máximo la desigualdad en que se
hallan las personas más débiles, de manera que la intervención de aquel sea
adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el
artículo 13 superior. El Estado existe, precisamente, para aliviar en la medida
que le sea posible, la humillación y miseria humanas; y en consecuencia no
puede ser indiferente ante el abandono extremo en que se encuentra uno de sus
miembros, porque no puede haber bien común si uno de los componentes del todo
social está afectado de manera grave. No hay justificación alguna para
desamparar a cualquier persona humana, ya que ésta, en nuestro ordenamiento
jurídico, es fin y no medio.”*[40]
Al fallecer el padre de una menor que presenta retardo psicomotor y
otra patología, ella adquiere el derecho a una sustitución pensional y a la
atención médica en salud. Sin embargo, le son extinguidos ambos derechos al
cumplir la mayoría de edad, pese a persistir las causas de su invalidez. La
Sala estima que es indispensable conceder la tutela como mecanismo transitorio,
con el fin de neutralizar cualquier posibilidad de que la joven quede
desprotegida en algún momento, no solamente en lo que atañe a la seguridad
social en salud, sino en lo que al aspecto económico se refiere, porque en su
condición de disminuida física y psíquica, es beneficiaria de la pensión de
sobreviviente por invalidez. Para la protección de sus derechos fundamentales,
se ordena al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, que
incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobreviviente a
la joven y que siga pagando la prestación en los términos que le fue
reconocida, hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la
pensión de sobreviviente por invalidez. Por consiguiente, dentro del mismo
término, deberá ser incluida como beneficiaria directa de la prestación de los
servicios de salud a que tiene derecho[41].
“La Corte tuteló los
derechos fundamentales a la vida, salud, petición y debido proceso de una
guardiana que presentaba pérdida de visión, al disponer su reubicación en
labores acordes con su estado de salud y la revisión de la calificación de
invalidez. Adujo la Corporación que la obligación del Estado de reubicar o de
buscar la readaptación laboral de los disminuidos físicos apunta a la
posibilidad de la conservación del empleo y de progresar en el mismo, cuando su
capacidad de trabajo queda sustancialmente restringida o limitada, a causa de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional o no profesional.
Comporta indudablemente un deber positivo de las autoridades públicas que tiene
su fundamento en la filosofía del Estado Social de Derecho, que propugna la
realización de la justicia material que se efectiviza en realizar concreta y
prácticamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y de
proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta. Lo anterior se refuerza cuando la reubicación laboral es un
condicionante para el efectivo cumplimiento de los deberes que emanan de la
normatividad sobre seguridad social, concerniente al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez que se hubiera solicitado por un trabajador, pues los
trámites administrativos requeridos con este fin, que pueden resultar
dispendiosos y lentos, demandan que se adopten medidas provisorias, como son
las atinentes a dicha reubicación, mientras, se expide la decisión
correspondiente, negativa o positiva, con respecto a la petición de la
pensión.”*[42]
El actor interpuso acción de
tutela contra la Gobernación de Boyacá por considerar que violó su derecho
fundamental al trabajo, al surprimir su cargo de vigilante, sin atención a que
se trata de un discapacitado físico. La Corte precisó que en los procesos de
reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la
administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con
la supresión del cargo del que es titular. La omisión en este sentido, puede
constituir una violación del principio de igualdad. Es aquí en donde radica la
violación del principio de igualdad pues, es clara la omisión de la
Administración en la adopción de medidas positivas encaminadas a que se haga
realidad el pedido de incorporación reclamado por el actor, y no sólo limitarse
a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor público en carrera al
que se le suprimió el cargo del que era titular. No obstante comprobar la
violación del derecho fundamental, no puede ordenar la incorporación laboral
inmediata, puesto que debe tener en consideración que en la administración
pública, la planta de personal está regulada por normas legales. Entonces, la Corte protege el derecho a la igualdad
del actor, porque la Administración Departamental violó el derecho de igualdad,
al no adoptar medidas positivas para proteger el derecho al trabajo del
servidor público con limitación, ordenando al Gobernador de Boyacá, que informe
al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado
inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. Dicho
cargo debe estar acorde con las condiciones físicas y con la experiencia del
señor y si el Gobernador no puede hacer la incorporación, debe expedir el
respectivo acto administrativo motivado[43].
Se
presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
incisos 1o. (parcial) y 2o., del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según los
cuales la terminación de la relación laboral del discapacitado debe ser avalada
por la autoridad de trabajo y habrá indemnización por despido o terminación sin
justa causa, como sanción adicional. Según la Corte, el ámbito laboral
constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos
proteccionistas del estado frente a los discapacitados. El elemento prioritario
de esa protección, esta dado por lo que la Corte ha llamado “estabilidad
laboral reforzada” que constituye un derecho constitucional, buscando con esto
que se garantice la permanencia en el empleo del discapacitado como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. El requerimiento
de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o
terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la
autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo
según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas
materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal
de despido y proteger así al trabajador. Por otra parte, el señalamiento de una
indemnización tarifada a cargo del patrono cuando éste realice un despido sin
justa causa, va de la mano con las garantías laborales referidas, pues se busca
que por el monto de la indemnización, se logre reparar el daño al empleado y
así mismo disuadir al empresario de llevar a cabo esa conducta. [44]
“La Corte Constitucional en sentencia de
tutela amparó de manera transitoria el derecho al trabajo y
la igualdad real y efectiva de un minusválido que había sido declarado
insubsistente mientras se definía en la vía ordinaria si el acto obedeció a su
condición de inferioridad física o estuvo sustentado en el ejercicio de
atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico al nominador. En concepto
de la Corporación no se trata de establecer que todo minusválido sea inamovible
sino de asegurar, con arreglo a claros mandatos constitucionales y en
circunstancias específicas en que resulte incontrovertible el trato discriminatorio
e injusto, de no dejar desprotegida a la persona inválida frente a las demás.”*[45]
“Mediante sentencia de tutela una persona discapacitada que laboraba en la Contraloría
General de la República recibió protección constitucional de sus derechos
fundamentales, al impedirse mediante el fallo su desvinculación del servicio
público. Según la Corte Constitucional, cuando una entidad pública priva a un
minusválido del derecho al trabajo, sin que medie causa justificada que vaya
mucho más allá del simple uso del poder discrecional, desconoce la especial
protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentran en
circunstancias de inferioridad, actitud que vulnera los derechos a la igualdad
y al trabajo.”*[46]
“En decisión de tutela los derechos a la
igualdad y al trabajo de un docente invidente fueron protegidos al impedirse su
desvinculación del servicio. Según la Corte Constitucional, el invidente
escalafonado que ha suscrito un contrato con la administración, sólo puede ser
separado del empleo por las causales previstas en la ley y, además, debe
recibir una protección especial de las autoridades.”*[47]
“Un invidente instauró una tutela contra
una entidad porque no lo siguió empleando como aseador. La Corte Constitucional
señala que el monto de la remuneración no puede ser, desde ningún punto de
vista, como lo pretende el juez de instancia, factor determinante de la
procedencia de la protección constitucional del mínimo vital de un
discapacitado visual. El que el accionante se haya visto precisado a entablar
esta acción para obtener el amparo a su derecho a mantener la fuente de trabajo
para percibirla, se constituye en patética evidencia de las necesidades que
están de por medio, siendo indiferente que la suma per se sea insuficiente para
satisfacerlas adecuadamente.”* [48]
A la
accionante le fue extinguida su pensión de invalidez, pues un dictamen médico
de la Junta Nacional de Calificación de invalidez certificó que para la fecha,
su incapacidad había desaparecido. Sin embargo Telecom., no ha atendido a sus
solicitudes de reintegro, argumentando que requiere ser valorada por médicos de
la empresa, que debe presentar la historia clínica o que debe esperar a que se
presente una vacante. La jurisprudencia de la Corte, ha
fijado como criterio general la protección de quien ha dejado de ser invalido,
para reinstalarse en el medio laboral del que había salido a causa de la
invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los
servidores públicos, cuyas nóminas se rigen por normas legales. No
obstante, cuando no es posible la
reinstalación, el empleador debe justificar la decisión correspondiente. En Telecom existe, dentro de sus normas
internas, la posibilidad de emplear nuevamente a quien ya no presenta invalidez
laboral, y aunque es claro que el derecho al reingreso no es absoluto, cuando
la Empresa niega el reintegro solicitado, tiene la obligación de motivar su
decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la acción es
procedente por la violación del derecho de petición y de los derechos al
trabajo y a la dignidad como persona, que resultaron vulnerados con la conducta
de la epresa en dilatar la decisión de su nueva vinculación, dado que
desapareció la causa invalidante de la actora. En consecuencia, se ordena a
Telecom, iniciar las gestiones necesarias para la vinculación inmediata de la
demandante, en las labores que realizaba al momento en que se le presentó la
causa invalidante, o en otro cargo semejante y en la misma ciudad. Los exámenes
médicos que la Empresa realice para el cumplimiento de esta providencia, no
pueden constituirse en un obstáculo para su revinculación laboral, sino,
únicamente, para efectos de determinar las mejores condiciones laborales. La
revinculación efectiva debe producirse en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, sin que se afecte el derecho a la estabilidad laboral de la actora[49].
“Una persona que dice ser minusválido
relativo interpuso acción de tutela contra la decisión que lo declaró insubsistente
y solicitó su reintegro. La Corte Constitucional encontró que el actor no
ostentaba la condición de minusválido, por consiguiente no concede la
protección demandada. Sin embargo expresa que los minusválidos deben recibir
una especial protección del Estado por voluntad del constituyente. De esta
forma, se busca promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y no simplemente un parámetro formal que deje intocadas las
desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. La especial
protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como
consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad
de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la
administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión.
La situación de marginamiento en que
está la población colombiana con problemas de deficiencia física o mental, o
con limitaciones sensoriales, llevó al constituyente a consagrar una norma
constitucional para su protección. De esta forma, el país acogió las recomendaciones
hechas en la Conferencia de Viena sobre Legislación para Minusválidos,
celebrada en 1986, en el sentido de "proteger e incrementar los derechos
de los ciudadanos minusválidos, mediante preceptos constitucionales que
garanticen la dignidad de estas personas y su derecho a recibir tratamiento,
educación, y tener acceso a los servicios públicos", así como acoger
disposiciones que les otorguen determinadas ventajas, indispensables para
contrarrestar las limitaciones derivadas de su condición y de las actitudes de
la sociedad. En materia de empleo, la Organización Internacional del Trabajo en
su 69a. reunión, aprobó el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptación
profesional y el empleo de las personas inválidas. El Convenio fue aprobado por
el Congreso Nacional mediante la Ley 82 de 1988, por lo que actualmente hace
parte de nuestra legislación interna y es marco de referencia para la
interpretación de los derechos fundamentales de las personas cobijadas en ella
(CP art. 93). El carácter tuitivo de la legislación para minusválidos
condiciona el tratamiento que las autoridades públicas están en la obligación
de dar a estas personas. En materia de empleo - la cual incluye la facultad de
la declaratoria de insubsistencia en favor de la administración - el Convenio
159 constituye ley especial frente a normas de igual categoría, por lo que debe
ser aplicado con preferencia. El Decreto reglamentario 2177 de 1989, que
desarrolló la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, obliga a todos los
patronos públicos o privados a reincorporar al trabajador inválido en el cargo
que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de
trabajo, o a reubicarlo en otro cargo acorde con el tipo de la limitación,
cuando la incapacidad le impida el cumplimiento de las funciones que venía
desempeñando, o si ellas implican un riesgo para su integridad. La Corte aclara
que la legislación en favor de los minusválidos no consagra derechos absolutos
o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses
generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros. No
obstante, el trato más favorable a las personas que por su condición física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta debe garantizar
una protección efectiva y real para este sector de la población.”*[50]
Un empleado público discapacitado, a quien le fue
suprimido el cargo, se le informó que tenía derecho a optar entre recibir una
indemnización en virtud de la desaparición del cargo, o tener un tratamiento
preferencial para ser incorporado a otro empleo equivalente. De optar por el
tratamiento preferencial para la reincorporación, debería manifestarlo dentro
de los 5 días siguientes a la comunicación, so pena de entenderse que optaría
por la indemnización. Ante el silencio del actor, la entidad pagó la
indemnización por supresión del cargo. Contra tal determinación, el señor no
interpuso recurso alguno. En este caso, la Corte manifiesta que la acción de
tutela no procede cuando, como en este caso, el accionante contaba con otro
medio de defensa judicial para la protección de su derecho (acciones ante el
Contencioso administrativo o vía gubernativa), y en tiempo no hizo uso de alguno
de estos mecanismos para impugnar el acto. La Corte afirma que las
disposiciones tendientes a lograr que los discapacitados tengan acceso a
fuentes de trabajo, o las conserven, no resultan aplicables cuando el
trabajador, a pesar de habérsele proporcionado la oportunidad de manifestar su
deseo de quedarse en la institución en que trabaja y ser así reubicado, no lo
hace, pues se entiende que hubo una renuncia voluntaria a este derecho y no hay
un nexo causal entre la desvinculación del actor y su condición física.[51]
El
trabajador en cumplimiento de contrato individual de trabajo a término fijo,
sufrió un accidente de trabajo, a partir del cual cree que se le disminuyó la
vista y la empresa no le renovó el contrato de trabajo, no pudiendo acceder a
la atención del ISS. Según la Corte el
empleador actúo diligentemente, pues pagó los aportes de seguridad social. El
despido realizado fue legal pues se siguieron todas las provisiones normativas
para los contratos a término definido. No se le puede ordenar al patrono que
siga pagando los aportes al sistema general de pensiones, por que ya no existe
relación laboral con el actor y su enfermedad no se deriva de el accidente de
trabajo sufrido, sino de factores hereditarios. El hecho de que moralmente sea
reprochable la indiferencia del patrono con respecto al destino de su
trabajador no significa que su conducta haya sido ilegal o inconstitucional. En
cuanto al ISS, a pesar de ser una entidad estatal, no está obligado a prestar
servicios de asistencia social. Esta es una empresa promotora de salud de
carácter público, y su obligación dentro del régimen contributivo de salud se
restringe a prestarle servicios a los afiliados y beneficiarios y puede
interrumpir la atención a las personas que han sido desafiliadas por sus
patronos, luego de que se ha terminado la relación laboral. En cuanto a la
pensión, en este caso no es necesario que se coticen los 180 días de
incapacidad exigidos por ley para solicitar una pensión, pues en estado de
invalidez, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente y por la que se hubiere perdido el 50% o más de la capacidad
laboral, se puede acceder a esta si se cumplen los siguientes requisitos: 1.
que la persona se encuentre cotizando al régimen y 2. Que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.[52]
“La madre de un menor que sufre retardo
mental, interpuso una tutela contra un colegio que se negó a recibir al niño al
no cumplir con algunos requisitos exigidos (edad cronológica, incapacidad de
dar una adecuada educación) por la institución. La Corte Constitucional señala
que los menores discapacitados no sólo tienen una importante proclamación de
derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta,
aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de
las garantías consagradas legal y constitucionalmente. Una forma de promover
las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de
oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados,
es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. Por lo tanto, en algunas
oportunidades, el derecho a la educación especial puede constituirse en un
instrumento idóneo, adecuado y necesario para "la normalización social
plena y la total integración de las personas con limitación" (art. 2 de la
Ley 361 de 1997). Para algunos críticos[53]
la educación especial podría promover formas de discriminación, como quiera que
podría conducir al aislamiento de los discapacitados, o podría orientar a la
negación del derecho, por la insuficiencia de colegios y de escuelas
especializadas en el país. Después de ponderar situaciones concretas en las que
se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, varias
sentencias de la Corte Constitucional[54],
permiten deducir las siguientes subreglas: a) la acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los
menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso
extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando
valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor
opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está
probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para
negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan
centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado. Por
consiguiente, la jurisprudencia ha considerado que la educación especializada,
a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación sino que por el
contrario se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo para promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.”*[55]
[Sobre este tema hay jurisprudencia más
reciente sobre el cierre de un establecimiento que educa niños con retardo
mental]
“La Corte Constitucional encontró que el
principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado por la institución
educativa demandada. El niño que sufre retardo mental, a la situación de
indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto
psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de
protección. La Constitución impone, deberes concretos a los padres, docentes,
miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y
protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure
su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.
Los disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de
autonomía, están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no
responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su
destrucción o a los padecimientos más crueles. El deber de solidaridad
predicable de la autoridad docente frente al educando, va más allá de la
caridad -casual, arbitraria, particular y subjetiva- y de la contraprestación y
juego de derechos y obligaciones. La raíz y el sentido de la solidaridad, en
este contexto, no es otro que la persecución del bien del otro. Si de por medio
está el menor disminuido psíquico, la solidaridad se torna en compromiso y
adhesión con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la
conducta de quien ha debido suministrar la información que, sin duda, habría
permitido a sus padres la renovación de la matrícula del menor, posibilitando a
éste la prosecución de sus estudios. No se hizo así y se produjo su violación
al derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades, en relación con
aquéllos que sí pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la
misma situación.”*[56]
“La madre de un menor que sufre de
algunas afecciones mentales y físicas quiso matricular a su hijo en un colegio
"normal". El plantel educativo se negó a recibirlo alegando ausencia
de facilidades arquitectónicas y deficiencias en la preparación de su personal.
La Corte Constitucional observa que de conformidad con los mandatos
constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrece a todos los niños
sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el
acceso y permanencia en la cotidiana normalidad. La educación especial ha de
concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa
evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros
de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales,
se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la
educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de
instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y
permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos".”*[57]
Se presenta demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 -parcial- de la Ley 21 de 1982, conforme al cual,:
“Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad
física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su
capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna
limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben
educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo.” El
actor afirma que la norma
viola los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, pues según el
condiciona injustificadamente el acceso a la doble cuota de subsidio para los
discapacitados, pues para recibirla tienen que formar parte de un centro de
educación superior. Teniendo en cuenta
que es deber del Estado proteger especialmente a aquellos que se encuentren en
condiciones económicas, físicas o mentales desfavorables, y que debe además
adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los
discapacitados, la condición impuesta iría en contra de estos preceptos. La
Corte decidió declarar exequible la norma, pues considera que el trato diferente que se da a quienes estudian y
reciben por esto una doble cuota, se justifica por los altos costos de la
educación superior en Colombia. La diferenciación que se hace es totalmente
objetiva, razonable y proporcional, pues los discapacitados que tienen la
posibilidad de estudiar en estos institutos no son muchos y los presupuestos
jurídicos y fácticos que dan lugar al ejercicio efectivo de la igualdad no son
absolutos, eternos o inmóviles, sino que son
relativos, temporales y dinámicos, por lo que pueden cambiar como en
este caso, haciéndose una diferenciación entre miembros de una misma clase de personas,
los discapacitados que estudian en un plantel de educación superior y los que
no.[58]
“Una persona de 22 años de edad, que
sufrió polio y por ello quedó con una discapacidad para caminar, solicitó a una
escuela que lo dejara matricular en el grado 5º de primaria, a lo cual la
institución se negó alegando ausencia de cupos y que el actor superaba la edad
requerida por la institución. La Corte Constitucional encuentra que la
limitación física que padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de
muletas, es una dificultad de movilización, que no permite afirmar que el actor
deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria su aceptación en un
centro educativo especializado en otorgar educación a menores. La limitación
física del demandante, por sus características, no lo hace menos adulto.”*[59]
Se presenta demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil: “El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a
persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su
cónyuge”, pues se afirma que con lo anterior se esta presumiendo la mala fe de
los familiares que rodean al discapacitado. La Corte considera pertinente
resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que
las relaciones entre los particulares, como también las que surgen entre éstos
y las autoridades públicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza,
hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda
que del ordenamiento jurídico deban desaparecer las disposiciones protectoras
de los débiles, pues entonces, la buena fe resultaría suficiente para colocar a
los que adolecen de demencia en condición de igualdad con aquellos que tienen
pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces,
resulta inaceptable frente a los artículos de la constitución que ordenan su
protección, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados. En
realidad, esta restricción da plena aplicación al principio de igualdad de
conformidad con el cual resultan constitucionales todas aquellas medidas
destinadas a proteger a quienes por su especial condición de debilidad física o
mental están en incapacidad de defenderse por sí mismos, aunque, en apariencia,
la medida pueda calificarse como extrema; porque se afirma que extremas tienen
que ser las prevenciones cuando la situación de la persona así lo demanda.[60]
“Una persona que no puede trabajar porque
sufre de fuertes crisis nerviosas es atendida en un hospital psiquiátrico,
solicita a través de la tutela que su padre le aporte lo relativo a transporte,
tratamiento y drogas. La Corte Constitucional concede la tutela como mecanismo
transitorio. Señala que en lo que atañe al hijo impedido, la pareja es la
principalmente obligada por la Constitución Política a responder
patrimonialmente por el sostenimiento, que implica no sólo el cubrimiento de
los gastos esenciales de la persona (comida, vestido, vivienda, etc.), sino
también la cobertura de los gastos que pudiera generar su impedimento. Sin
embargo, esto no soslaya la función estatal en este sentido, pues la labor
asistencial del Estado se presenta excepcionalmente, en razón de la
imposibilidad económica de la pareja de soportar los gastos del hijo impedido,
o cuando los padres de este no existan. [en el caso] Se configura el supuesto
básico de la norma constitucional -artículo 42 C.P.- que coloca en cabeza de
los padres la manutención de los hijos impedidos, por lo cual es conducente
reconocer la responsabilidad del padre para con la hija impedida. La amenaza a
la salud de la accionante se manifiesta por la renuencia del padre en su
obligación constitucional de mantener a sus hijos impedidos, lo que desemboca
en una violación al derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida. A
pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para
defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, éstas no
gozan de la efectividad requerida en el caso específico, ya que las condiciones
mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes.”*[61]
“En sentencia de tutela
ante el comportamiento desconsiderado de una persona con su hermano
cuadripléjico, la Corte Constitucional reiteró la importancia de los derechos
fundamentales que asisten al disminuido físico absoluto, en especial, a no ser
objeto de abuso o maltrato por los demás irrespetándose su dignidad como ser
humano.”*[62]
“Las madres de dos menores que padecen
esquizofrenia, presentaron acciones de tutela contra el ISS, debido a que
dicha institución ordenó que fueran dados de alta de las clínicas en donde
estaban internados para ser atendidos de forma ambulatoria y, en sus casas,
situación que pone en peligro a las familias de los pacientes. La Corte
Constitucional señala que la asistencia que se predica de la familia respecto
de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la
enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga. Han de buscarse los medios adecuados para que,
junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al
proceso de alivio. La familia goza de ciertos derechos por los cuales también
ha de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses, se busca la
exploración de nuevas posibilidades terapéuticas, en las que se busca
involucrar a las personas cercanas al paciente, no implica que las entidades
encargadas de la prestación del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones
o descuiden el control de sus pacientes. La comprensión y el cariño, son
fundamentales en el proceso de recuperación de un paciente, la aceptación y el
apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un
ambiente digno y acogedor.”*[63]
“El actor considera que se encuentra en
estado de indefensión frente a su ex esposa, ya que la enfermedad que padece le
impide protegerse de los comportamientos de la demandada, comportamientos que
violan sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional encuentra que,
aunque el demandante es disminuído físico, tal circunstancia no significa que
no pueda desplazarse ni acudir ante las autoridades competentes en busca de
solución en relación con el tema de a quién le corresponde cambiar de
residencia, pues como él mismo señala, no se encuentra recluido en su hogar, ya
que debido a los comportamientos de su ex esposa, "me he visto en la
obligación de salir temprano de la casa y permanecer el día entero dentro del
automóvil dando vueltas por toda la ciudad hasta que caiga la noche, para
regresar a mi casa de habitación." El sólo hecho de existir la condición
de debilidad física o mental por parte del interesado en la tutela, tal
circunstancia no hace que ipso facto ésta proceda.”*[64]
“Un discapacitado presentó una acción de
tutela contra la Secretaría de Tránsito de Bogotá, debido a que la entidad no
le concedió un permiso para usar su carro durante las horas de restricción
vehicular, único medio idóneo para movilizarse a su trabajo. La Corte
Constitucional concluye que una medida como la adoptada por la Alcaldía Mayor
de Santa Fe de Bogotá D.C. (restricción vehicular), tiende a restringir, de
manera desproporcionada, los derechos de las personas que, por sufrir una
incapacidad física grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al
transporte público de pasajeros. Ello supone una restricción mucho mayor que la
que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en lugar
de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la
carga que deben soportar y la marginación a la que se ven cotidianamente
enfrentados. De no tenerse en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta y
marginación de los impedidos físicos a la hora de diseñar medidas como la que
se estudia, la administración estaría lesionando el derecho a la igualdad de
estos grupos por omisión del deber de especial protección. El principio de
igualdad y el deber de especial protección, se contraen a ordenar que las
autoridades públicas tengan en consideración las circunstancias concretas de
cada persona de manera tal que, al momento de adoptar medidas que puedan ser
más gravosas para un grupo específico en virtud de la incapacidad que sufren
quienes lo integran, adopten, simultáneamente, los correctivos necesarios para
colocarlos en situación de igualdad respecto del resto de los sujetos. Así por
ejemplo, una medida pública puede afectar sólo a un sector de las personas
discapacitadas -por ejemplo a las personas invidentes- pero no al resto del
grupo. En este caso, los beneficios especiales deben dirigirse, exclusivamente,
al sector afectado y no a la generalidad de sector. La Corte sostiene además,
que el bienestar general no es un argumento suficiente para desconocer el deber
de especial protección de las personas discapacitadas cuando quiera que una
política pública tiene como consecuencia una restricción más gravosa para los
derechos fundamentales de este grupo poblacional. En estos casos la
administración no tiene alternativa distinta de adoptar los correctivos
necesarios para evitar que a la marginación social, económica y cultural contra
la que deben luchar diariamente las personas discapacitadas, se sume una carga
mayor a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad, que
restringe severamente su autonomía al impedirles por completo el derecho a la
circulación en el horario restringido.”*[65]
“Un ciudadano que acababa de obtener el
título de médico, se dirigió a la Dirección Seccional de Salud para que esta le
asignara una plaza como médico rural, pero nunca se logró que el actor fuera
ubicado en alguna institución hospitalaria. El actor sufre un problema
neurofísico que le impide realizar algunas de las actividades propias de su
profesión, situación que sirvió de justificación para negar su vinculación a
algunos hospitales. La Corte Constitucional señala que los discapacitados
tienen los mismos derechos que las demás personas, y pueden también realizar
aportes importantes a la sociedad. Los efectos de la discapacidad sobre una
persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la
discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un
medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en
invalidez, es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la
rehabilitación, la educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la
recreación y el deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes
de uso público, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio
de transporte, etc. La Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar
un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de
ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.
Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de
las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide,
entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así
ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. La omisión de la
Dirección Seccional constituye un trato discriminatorio y, por consiguiente,
vulnera el derecho constitucional del actor a la igualdad, por cuanto en el
caso de los discapacitados la violación del principio de igualdad se configura
cuando a éstos, injustificadamente, se les niega un trato especial que les
permita acceder a bienes, servicios o beneficios. En caso, tal como
tradicionalmente ha ocurrido, se está exigiendo a la persona discapacitada que
se adapte al entorno social en el que vive - y que asuma las consecuencias de
ello -, en vez de que el medio ambiente intente transformarse para integrar en
forma constructiva al discapacitado. Las funciones de un médico que presta el
servicio social obligatorio son múltiples, es decir, no se restringen al
trabajo de urgencias o la atención de partos. Y si bien se podría decir que lo
ideal es que un médico pueda cumplir con todas las tareas enunciadas, lo cierto
es que, en casos como el presente, las direcciones seccionales, distritales y
locales de salud pueden amoldar algunas plazas para permitir que aquellas
personas que no están en condiciones de cumplir con todas las tareas del
servicio social obligatorio se concentren en aquéllas que sí pueden realizar a
cabalidad. En el cuadro de plazas aprobadas que fuera enviado por la Dirección
Seccional de Salud de Caldas se puede observar que diferentes hospitales de
distintas ciudades cuentan con varios puestos a cargo de la seccional. Ello
significa que la Seccional podría dividir el trabajo entre los distintos
médicos que prestan el servicio social obligatorio en un determinado hospital,
de manera tal que el actor pudiera ser eximido de aquellas tareas que no puede
realizar, al tiempo que asumiría funciones de los otros médicos que sí puede
cumplir. Y si bien los otros médicos podrían aducir una posible lesión de sus
derechos, lo cierto es que el eventual sacrificio que se les impondría no sería
desproporcionado de manera alguna y gozaría de amparo constitucional. La
minoría de los discapacitados tiene derecho a recibir un tratamiento especial
para poder integrarse plenamente a la sociedad. Con todo, debe quedar en claro
que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos
de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la
sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida
social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las
organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier
otro ciudadano.”*[66]
“Si un establecimiento público, como es
una Beneficencia, incumple con sus obligaciones, y permite que los niños estén
en circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la
majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la
Procuraduría puede y debe tomar la vocería de los desamparados y la justicia
tienen la obligación de tutelar con rapidez y energía. La indiferencia de la
Beneficencia de Cundinamarca tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al
ser esos niños elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo
que se pueda, sólo de esta manera se concreta el gasto público social. Solo así
las Beneficencias desarrollan la función que realmente les corresponde. Como se
aprecia, debe buscarse la gratuidad para lograr el desarrollo espiritual y
material del infante y, si hay recursos disponibles, la asistencia al niño
impedido debe prestarse de la mejor manera posible, buscándose los objetivos señalados
no solamente en la Convención sino en la Constitución y en el Código del Menor.
El daño ocasionado a los menores se comprobó con las visitas que hicieran la
Procuraduría y el Tribunal de Cundinamarca donde encontraron un catálogo de
tratos humillantes contra los niños impedidos rompe el alma y es una
monstruosidad. Una sociedad en donde los niños tienen que padecer toda clase de
sufrimientos con los dientes apretados y en donde el maltrato a los menores, a
fuerza de repetirse incesantemente, se convierte en parte de una cotidianidad
que se soslayada por casi todos, es una sociedad más enferma que esos niños
impedidos que sólo tienen como oficio esperar la muerte en los hospicios de
Sibaté. La Beneficencia de Cundinamarca posee recursos disponibles para dar a
los menores impedidos que se albergan en "La Colonia" la atención
justa, acorde con los tiempos modernos y sin embargo no se la ha dado. El
descuido en que se hallan los menores de los pabellones "San José" y
"Niño Jesús" en Sibaté configura violación a los derechos que el
fallo de tutela protegió. Es indudable que se afecta este derecho en nivel muy
alto cuando se maltrata a un menor minusválido encerrándolo por las noches, no
dándole el abrigo y los alimentos requeridos, no curándolo ni prestándosele la
asistencia para sobrevivir. Además, es indigno no darles a esos niños un mínimo
sentido de vida y mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vació
existencial. Encerrar bajo llave unos niños, sin posibilidad si quiera de
acudir a los servicios sanitarios, es un trato degradante. Además, es un trato
cruel someter a niños de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza. Son
motivo de tutela niños afectados en mayor o menor grado por enfermedades
mentales, ellos tienen derecho a curación. Olvidados como están los niños de
"La Colonia", le corresponderá también al ICBF colaborar en la
búsqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento. La
educación de las personas con limitación física o mental es obligación especial
del Estado. Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia,
corresponde a ésta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el
presente caso, viola el derecho fundamental a la educación. La recreación es
una facultad inherente al ser humano, aún a los afectados mentalmente. Aunque
sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la
dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle
un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar la recreación. Para ello se requiere que en el
albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento,
y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo
que aumenta la desesperación y la locura.”*[67]
La actora
constituyó un CDAT (Certificado de Depósito
de Ahorro a Término), en una entidad financiera con el dinero fruto de una
indemnización por unos perjuicios causados por
lesiones personales, que le disminuyeron en un 75% la capacidad laboral.
Su objetivo era suplir sus necesidades y las de su hijo con los rendimientos
financieros que le reportaría dicho certificado. La cooperativa fue intervenida
por la Superintendencia Bancaria, y suspendió todos los pagos a sus
ahorradores, causándole un grave perjuicio a la tutelante. La Corte afirmó que
al estar frente a una entidad que presta un servicio
publico, procede la acción de tutela. A
pesar de que para estos eventos existe otro
medio de defensa judicial, atendidas las circunstancias que atraviesa la
señora, es menester prodigarle un tratamiento excepcional, debido a que las
medidas adoptadas por la entidad demandada, realmente han puesto en peligro su
salud y su vida. Se encuentra enfrentada a una notoria debilidad manifiesta en
donde su mínimo vital y su salud aparecen violentados de forma evidente,
teniendo en cuenta su minusvalía física y carencia económica[68]
La accionante de
la tercera edad, padece múltiples enfermedades desde hace años, por lo que no
ha podido desempeñar una actividad
laboral constante. Se vinculó hace años como catedrática universitaria,
y solo contaba con el ingreso de su trabajo para sostener a su hija y para
pagar los gastos médicos que sus enfermedades le ocasionan. La actora ahorró
durante los últimos años de trabajo para su vejez en un C.D.T. en cierta
entidad financiera pero al momento de
retirar el dinero encontró que la entidad se encontraba intervenida y en
proceso de liquidación. Radicó la solicitud de reclamación para obtener el
reintegro de su dinero extemporáneamente y no lo logró, por haber allegado
tarde dicha solicitud. La Corte afirma
que aunque existe otro medio de defensa judicial, la Constitución Nacional ha
permitido que la acción de tutela sea ejercida cuando se presentan circunstancias
graves y excepcionales que requieran proveer protección inmediata cuando se
afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable. Con ello se impone la
prevalencia del derecho sustancial y el trato preferente, en defensa del
derecho a la vida y a la salud. Se trata de priorizar el derecho constitucional
a una vida digna, y el no menos fundamental a la integridad personal de la
actora, sobre el motivo puramente procedimental de su reclamo tardío sobre
recursos que son suyos.[69]
“Los jurados de una mesa de votación se
negaron a ayudar a la actora en el señalamiento de los candidatos por los que
quería votar pues no lograba distinguir visualmente los nombres y números de
los candidatos, debido a las deficiencias visuales que sufre. Los jurados le
manifestaron que introdujera el tarjetón en blanco, lo cual hizo, desvirtuando
su voluntad política. Para la Corte Constitucional no es justo, ni constitucional,
que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto.
Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que
ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del
derecho político citado. Lo anterior se fundamenta en que una medida de
prevención en contra la manipulación del votante, como lo es el modo de
ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la
práctica, la total denegación del derecho elegir y ser elegido libremente. El
aislamiento del ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos limitados
físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado
que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en situación
de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el
aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con
limitaciones físicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las
caracteriza. La ocurrencia de la situación excepcional planteada debe obedecer
únicamente a brindarle colaboración a las personas que por su incapacidad o
dolencia física les sea muy difícil valerse por si mismas, perdiendo la
oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Además, la incapacidad o
dolencia física del ciudadano le deben generar, en la situación concreta,
obstáculos insalvables para la práctica del derecho político. La conducta de
los jurados de votación no violó derechos fundamentales, ya que la deficiencia
visual de la peticionaria no creó, en la situación concreta, óbices insalvables
para la práctica del derecho a su voto. El artículo 16 de la Ley 163 de 1994
autoriza a un determinado elector para ser acompañado por otra persona que la
auxilie en el acto de votar, siempre y cuando, en las circunstancias concretas
existan obstáculos insalvables generados por las deficiencias físicas del
ciudadano.”*[70]
“En sentencia de tutela
la Corte manifestó que el Estado debe proteger y atender de manera especial a
las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y
mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación
de la libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad,
deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita
transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o
marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a
exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes
concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de
derecho impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia
material y vulneración de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el
primero en eludir sus compromisos.”*[71]
“Aquellas personas que el derecho penal
ha denominado "inimputables", se encuentran en inferioridad de
condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la
calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de
ella. Los inimputables poseen dignidad, pero sus especiales condiciones
síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de
ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los
demás. Es por ello que los inimputables que cometan un hecho punible y cuya
condición haya sido establecida debidamente por dictamen pericial debe ser
sometido por parte del juez a una medida de seguridad. Así, la causa última de la
limitación de la libertad en estos casos no es otra que la especial condición
personal de una persona que ha atentado contra un bien jurídico tutelado. La
persona no es inimputable porque un juez, apoyado en un dictamen médico, así lo
diga, sino que el juez, basado en un experticio, constata una condición que la
persona ya tenía: inimputable. La responsabilidad penal es el compromiso que le
cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la
legislación vigente no existe duda alguna de que esta se predica tanto de los
sujetos imputables como de los inimputables. La medida de seguridad es la
privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad,
impuesta judicialmente por el Estado, con fines de curación, tutela y rehabilitación,
a persona declarada previamente como inimputable, con base en el dictamen de un
perito siquiatra, con ocasión de la comisión de un hecho punible. Es imposible
desconocer que al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos,
limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de
seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre
voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no
puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internación en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial (art. 94
del Código Penal).
El artículo 12 del Código Penal
establece "La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y
resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación." Este artículo sólo se podría interpretar a partir de la
necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los
cuales, por haber realizado una conducta prevista en al ley como delito y sin
concurrir una causal de justificación, puede decirse con un juicio razonable de
probabilidad que pueda volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el
argumento central para justificar los fines de "curación, tutela y rehabilitación"
dentro de un Estado de social de Derecho. Tales fines se especifican así: 1)
Mediante el término "curación" se pretende sanar a la persona y
restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos
mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se
encuentran abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte. 2) Cuando la ley
habla de "tutela" se hace alusión a la protección de la sociedad
frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que
un individuo ha recuperado su "normalidad psíquica" es porque no
ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo
sometido a una medida de seguridad. 3) Y por "rehabilitación" debe
entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La
rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así
como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en
que se desenvolverá la vida del sujeto. La prevención que aquí se busca es la
especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido.
Frente a los inimputables el Estado
tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de
privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a
diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber
distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la
Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas
diferentes desde el punto de vista psíquico. Por eso, mientras el inimputable
que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de
seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el
tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la
persona, como el fin de que ella tenga dignidad. El juez puede razonablemente
separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del
proceso. Incluso en derecho comparado se ha establecido por parte de la
Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que la evidencia médica
acerca del estado mental de un procesado constituye sólo un elemento de juicio
para el juez[72].
Al tenor de las líneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad.
Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin
perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera,
pero ya no como inimputable sino como disminuído psíquico. En estos casos
deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído
psíquico. Tales representantes pueden ser los padres en ejercicio de la patria
potestad si el hijo es menor de edad (arts. 288 y 438 del código civil), o un
curador que se nombre para el caso (arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo
código). De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estima que la
expresión "y un máximo indeterminado", de los artículos 94, 95 y 96
del Decreto 100 de 1980.
Para la Corte la condicionalidad de la
suspensión de la internación de los enfermos mentales debe ser entendida en el
sentido de que ella sólo opera durante una "suspensión" de la medida
de seguridad, la cual es finita por naturaleza, según se estableció
anteriormente. En otras palabras, la internación tiene un tope máximo de
duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación
gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internación.
En conclusión señala la Corte: a) El
carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad
es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas
perpetuas. b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es
inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los
inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento
de la capacidad síquica. c) La declaratoria judicial de la calidad de
inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el
dictamen -no vinculante- del médico especialista. d) Los inimputables tienen
derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los
pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato
especial y digno de manera inmediata. e) La suspensión condicional de las medidas
de seguridad -sin exceder los topes máximos, es constitucional porque a veces
la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual.”*[73]
Frente
a una demanda de inconstitucionalidad Se presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, según los
cuales: “cuando se tratare de personas ciegas, el Notario leerá
de viva voz el documento, y si hay consentimiento, anotará esta circunstancia”
la Corte manifestó que las normas eran constitucionales
porque. Si son sordos, ellos mismos leerán el
documento y expresarán su conformidad, y si no saben leer manifestarán al
Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se
cerciore de que hay consentimiento de ellos. De
otra manera el Notario no podrá practicar la diligencia. Las disposiciones
hacen alusión a un grupo de personas (los invidentes) que amerita un
tratamiento particular con la finalidad
de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema
normativo que depende de la certeza y
rectitud con que se exprese y cumplan los pactos realizados. En estos eventos la
intervención de un juez o de un notario, funcionarios a quienes se les
encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones
jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una
carga excesiva o innecesaria, creándose un mecanismo mediante el cual su
manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda
esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se
ampare a estas personas de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden
buscar sacar provecho de esta condición particular.[74]
Un Banco inició proceso
ejecutivo, para obtener el pago de un pagaré firmado por un señor en calidad de
aval. El señor opuso la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 C.Co., que establece que “la firma de los
ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez
o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o
notario”. Sin embargo, la justicia ordinaria decidió
condenar al invidente, considerando que esta circunstancia no estaba
establecida dentro de las excepciones que para el efecto contempla la
legislación comercial. Llegado el caso a conocimiento de la La
Corte en instancia de tutela,
ella afirmó que a las personas discapacitadas se les debe situar en un
plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Este fin
estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y cuando la
diferenciación se dirija de manera razonable a corregir las desigualdades el sector
de población a tratar, en este caso los discapacitados. Si se acepta la
interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828
del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria,
se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en
condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la
posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de
las otras personas. Esta restricción
del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de
otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una
actividad comercial con seguridad. La anterior, es una medida de discriminación
positiva que les permite actuar con seguridad y realizar negocios en el campo
comercial. [75]
El actor es discapacitado
físico y debe desplazarse en silla de ruedas, por eso considera que
Transmilenio SA., empresa encargada de administrar el
servicio público de transporte en el sector donde el habita, vulnera sus
derechos fundamentales a la locomoción, la igualdad y la especial protección
del discapacitado, por no acondicionar el servicio publico prestado por las
rutas alimentadoras, para el uso de las personas en silla de ruedas.
Este precedente
fue precisado anteriormente por la jurisprudencia en los siguientes términos: para que exista una
violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por
las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se
trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre
tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general. Pero la jurisprudencia constitucional no
sólo ha protegido la libertad de locomoción de las restricciones que
directamente son impuestas por alguien a las vías y espacio públicos. También Frente a este caso la Corte
ha
considerado estimó que las limitaciones
a esta la libertad de locomoción pueden ser indirectas, es decir,
pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una
persona. De otra parte el
reconocimiento de esta la marginación social impone,
tal como lo ha dispuesto la Corte, tomar decisiones en las que se ordena
remover los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los
discapacitados en condiciones de igualdad material y real, sin que ello
signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución
compleja. En esos casos, el discapacitado, es titular de una protección
especial reforzada por parte del Estado, pues es alguien que (i) tiene una discapacidad (ii) que, efectivamente lo margina y excluye
del acceso al servicio básico de transporte urbano, (iii) que carece de
una forma alternativa para movilizarse y (iv) que en razón a todo ello ve
severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectivamente de otros
derechos constitucionales. Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas
excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el
diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas
para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados
y garantizar su integración social. Es
pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y
materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se
conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la
implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social.
No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la
forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este
grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo ha
hecho, notoriamente, en el Sistema Central.
En
síntesis, las prestaciones programáticas que surgen de un derecho fundamental
le imponen un derrotero a la administración en el diseño de políticas públicas
que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Así, el ámbito de
protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada contempla
la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de
una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensión positiva de este derecho
fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita,
progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la
participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho
plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la
Constitución en este ámbito. En
consecuencia, se ordena a Transmilenio S.A. que en el término máximo de
dos años, diseñe un plan orientado a garantizar el acceso del accionante
al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan
inicie, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el
cronograma incluido en él. Además, que
informe cada tres meses al actor, en su condición de miembro de la junta
directiva de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas
con Discapacidad), del avance del plan, para que éste, al igual que el
representante de la Asociación, pueda participar en las fases de diseño,
ejecución y evaluación del mismo[76].
Se presenta
demanda de constitucionalidad contra el Artículo 60 de la Ley 361 del febrero 7 de 1997, según el cual los
automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o
iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares
específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Según
la Corte, con el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas
o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la
sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros
aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para
el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su
uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al
espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. El artículo demandado establece una
discriminación positiva legítima a favor de los discapacitados que conducen,
respecto del resto de la población que también lo hace. La Corte no observa que
haya también diferenciación en cuanto a los discapacitados severos, pues aunque
la disposición acusada solo hace referencia a los
incapacitados que conduzcan el vehículo que los transporta, es claro que el
correcto entendimiento de la norma en virtud del objetivo de las disposiciones
de la ley 361 de 1997, y de los principios y reglas constitucionales, implica
comprender dentro del tratamiento especial autorizado por el artículo 60, en
estudio, también la situación de quienes por adolecer de una incapacidad más
severa no pueden conducir el vehículo que los transporta y han de acudir a
otros para tal efecto.[77]
Un
señor y un estudiante afirman que al edificio de la administración del municipio y al de una Universidad no pueden
acceder personas con dificultades de locomoción, porque carecen de ascensores y
de rampas. Desde hace años, han
insistido ante los alcaldes, rectores de la universidad y demás autoridades
competentes para que construyan los
accesos que requieren estas edificaciones, y aunque se han comprometido a
hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas. La Corte, afirma que las
personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez constitucional su
protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición física, mandatos
expresos imponen al Estado la obligación de lograr su normalización y total
integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligación
los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con
los medios y recursos que garanticen el derecho a la educación de los
discapacitados. También señala que la acción de tutela no procede cuando se
interpone por discriminación generalizada, pues los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y descarta la procedencia de esta
acción con miras al cese de un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de
el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acción así planteada
recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende
indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones
diseñadas especialmente para tal fin.[78]
“En sentencia de
tutela la Corte protegió el derecho a la recreación y a la
igualdad de oportunidades de los disminuidos físicos que habían sido objeto de
traslado de la pista atlética a la tribuna sur de un estadio. La medida
adoptada, en concepto de la Corporación, no fue apropiada y resultó más bien
inútil para brindar seguridad a todos los participantes, aumentando
considerablemente los riesgos para un sector específico llamado precisamente a
recibir un trato especial.”*[79]
10.1 Persona
discapacitada por accidente durante la prestación del servicio militar
“Un accidente en la prestación del
servicio militar obligatorio conllevó la pérdida de capacidades físicas y
psicológicas de una persona, la Corte Constitucional protegió los derechos a la
vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital por la omisión de trato
especial que merecen los disminuidos físicos y psíquicos. Dispuso la
reconsideración del dictamen médico que fijó el porcentaje de incapacidad y que
no tuvo en cuenta ciertas lesiones y el hecho de que su incapacidad superaba el
mínimo requerido. La pensión de invalidez, "ostenta igualmente el carácter
de fundamental cuando su titularidad se predica de disminuidos psíquicos o
sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del
derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona. El
carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las
garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas
discapacitadas, ya que una violación de tales derechos para este tipo de
personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar
y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es
contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad
humana.”*[80]
“Un reservista se accidentó mientras se
encontraba prestando el servicio militar, sufriendo lesiones físicas y
psíquicas; fue dado de baja por el Ejército Nacional al determinarse que quedó
con una incapacidad permanente. La Corte Constitucional concede el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la
prestación del servicio militar y otorgada "la baja" concluyen las
obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte
de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en
el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a
las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se
cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven. Las
condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la
clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para
personas "..que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta.." con el preciso fin de que el
Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo
a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del
servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército
Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores
constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo,
entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial
debe continuar hasta tanto le sea resuelta de fondo su situación.”*[81]
“El Ejército Nacional no eximió a un
soldado de la prestación del servicio militar por haber sido declarado apto en
el tercer examen médico. La omisión de la autoridad militar objeto de la acción
de tutela tuvo origen en la imposición de un rendimiento físico igual al
exigido a otras personas no afectadas por notables limitaciones naturales, lo
que ocasionó repetidas crisis respiratorias al soldado y vulneró su derecho a
una protección especial con miras a garantizarle una igualdad de trato acorde
con sus particulares condiciones de salud. La Corte Constitucional confirmó la
sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de desacuartelamiento
del conscripto- pero decidió conceder la tutela y ordenó al Director de
Reclutamiento del Ejército Nacional disponer lo pertinente para que en su
formación militar se respeten las recomendaciones médicas tendientes a proteger
sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Para la Corte la destinación
de un soldado limitado físicamente a tareas administrativas, académicas o
cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de
apoyo logístico a la función militar. En efecto, el servicio militar tiene como
uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado
moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a
cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de
salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la
igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución. La
obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden
satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De otra parte, el
uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla
que postula que la máxima exigencia a los soldados en instrucción debe ser
acorde con sus capacidades de manera que la mera consecución de los fines
propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para
alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por personas. El deber de obrar
conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en
general, su contribución para la realización efectiva de los valores que
inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las
personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus
posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia
naturaleza humana de cada persona. Un tratamiento homogéneo, independientemente
de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce
condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios
una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales
derechos, libertades y oportunidades. La simple exposición de una persona con
ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que
están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar
la igualdad en la asunción de las cargas públicas.”*[82]
* Todas las citas que tienen asterisco son extraídas de: Trabajo realizado por el Consejo Superior de la Judicatura-Corte Constitucional. Sujetos de especial protección en la Constitución política Colombiana. 2000. Medio magnético
[1] Sentencia T-200/93
[2] Sentencia T-644/96
[3] Sentencia T-093/97
[4] Sentencia T-348/97
[5] Sentencia T-235/93
[6] Sentencia T-499/02
[7] Sentencia T-556/98. reiteración sentencia T 134-01.
[8] sentencia T-236/98
[9] Sentencia T-567/02.
[10] Sentencia T622-00
[11] Sentencia T-786/02.
[12] Sentencia T-941/00
[13] Sentencia T-179-00
[14] Sentencia T-338/99
[15] Sentencia T-920/00
[16] Sentencia T-060/997
[17] Sentencia T-430/94
[18] Sentencias T-864/99, T-415/98
[19] Sentencia T-307/93
[21] Sentencia T-396/96
[22] Sentencia
T-480/02
[24] Sentencia T-478-98
[25] Sentencia T-304-98
[26]
Sentencia T-159-93 Reiteraciones T-714-00, T-888-01, T-679-00.
[27] Sentencia T-609-00
[28] Sentencia T-144/95
[29] sentencia C-674-01
[30] Sentencia T-118-01 Reiteración T-491-01.
[31] Sentencia T-156-00
[32] Sentencia T-574/02
[33] Sentencia T-281/02.
[34] El artículo referido fue declarado inexequible en sentencia C-164 de 2000.
[35] Sentencia T-1040-00
[36] Sentencia T-124-00
[37] Sentencia T-378/97
[38] Sentencia T-378/97
[39] No tiene cita
[40] Sentencia T-290/94
[41] Sentencia T-321/02
[42] Sentencia T-065/96
[43] Sentencia T-700/02
[44] Sentencia C-531/01
[45] Sentencia T-117/95
[46] Sentencia T-441/93
[47] Sentencia T-100/94
[48] Sentencia T-798/99
[49] Sentencia T-473/02
[50] Sentencia T-427/92
[51] Sentencia T1698-00
[52] T872-00
[53] Sobre algunos riesgos de la educación especial, pueden consultarse los conceptos técnicos que analiza la sentencia T-429/92
[54] Pueden verse las sentencias T-429/92, T-036/93, T-298/94, T-329/97 y T-513/99
[55] Sentencia T-620/99
[56] sentencia T-298/94
[57] Sentencia T-513/99
[58] Sentencia
c-559-01
[59] Sentencia T-534/97
[60] Sentencia C-1109/00
[61] Sentencia T-174/94
[62] Sentencia T-012/96
[63] Sentencia T-209/99
[64] Sentencia T-404/94
[65] Sentencia T-823/99
[66] Sentencia T-207/99
[67] Sentencia T-049/95
[68] .T709-00 MP Alvaro Tafur Galvis
[69] T250-01MP Jose Gregorio Hernandez
[70] Sentencia T-446/94
[71] Sentencia T-401/92
[72] Cfr. Council of Europe . Digest of Strasbourg. Case-law relating tothe European Convention of Human Rights. Volume 1 (articles 1-5) Strasbourg, 1984. Page 581
[73] Sentencia C-176/93
[74] C-952/00 MP Carlos Gaviria Diaz
[75] T1072-00
[76] Sentencia T-595/02
[77] Sentencia C-410/01
[78] Sentencia
T 1639-00 MP Alvaro Tafur Galvis
[79] Sentencia T-288/95
[81] sentencia T-376/96