"Por la cual se crean algunas normas a favor de la
población sorda".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—Para efectos de la presente
ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada
uno de ellos.
Limitado auditivo. Es una expresión genérica que se
utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
Sordo. Es aquella persona que presenta una pérdida
auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el
lenguaje oral en forma adecuada.
Hipoacúsico. Disminución de la audición que en
sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de
cofosis.
Lengua manual colombiana. Es la que se expresa en la
modalidad visomanual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el
auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones
idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta
lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la
orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua
también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la
expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es
una lengua visogestual.
Comunicación. Es un proceso social en el cual es
necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de
ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que
exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o
implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un
código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio
o canal de comunicación determinado.
Prevención. Se entiende como la adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual,
psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro
cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención
secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como
atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en
materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles,
medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de
seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la
adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades
profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del
medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso
encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de
alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico,
sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para
modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede
abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la
pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de
rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades,
desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de
orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación
profesional.
Intérprete para sordos. Personas con amplios
conocimientos de la lengua manual colombiana que puede realizar interpretación
simultánea del español hablado en la lengua manual y viceversa.
ART. 2º—El Estado colombiano
reconoce la lengua manual colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda
del país.
ART. 3º—El Estado auspiciará la
investigación, la enseñanza y la difusión de la lengua manual
colombiana.
ART. 4º—El Estado garantizará que
por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional
se incluya traducción de la lengua manual colombiana. De igual forma el Estado
garantizará traducción a la lengua manual colombiana de programas de interés
general, cultural, recreativo, político, educativo y social.
ART. 5º—El Estado garantizará los
medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la
comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de
la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses,
etc.
ART. 6º—El Estado garantizará que en
forma progresiva en instituciones educativas formales y no formales, se creen
diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo
técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención
especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de
condiciones.
De igual manera el Estado creará centros de
habilitación laboral y profesional para la población sorda.
ART. 7º—El Estado garantizará y
proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del
cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como
ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado
organizará a través de entes oficiales o por convenios con asociaciones de
sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios
mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de
escuelas de formación de intérpretes para sordos.
ART. 8º—El Estado proporcionará los
mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos
y de recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de
educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de
facilitar la interacción de la persona sorda con el entorno.
ART. 9º—El Estado subsidiará a las
personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos
de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos
necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.
ART. 10.—El Estado garantizará que
los establecimientos y empresas del orden nacional, departamental, distrital y
municipal en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de
limitados auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente
el Estado la considerará como prioritaria para ser incluida en el régimen
subsidiado de seguridad social.
ART. 11.—El Estado establecerá la
protección legal para que el padre, la madre o quien tenga bajo su cuidado o
protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas
laborales, para la atención médica, terapéutica y educativa para sus
hijos.
ART. 12.—El Estado aportará y
garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de
financiación para el cumplimiento de la presente ley.
ART. 13.—El Presidente de la
República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente ley en el término
de doce (12) meses.
ART. 14.—La presente ley rige a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de
1996.