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DE LA PREVENCION, LA EDUCACION Y LA REHABlLlTACION
CAPITULO I
DE LA PREVENCION
Art. 7.- El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará porque se tomen
las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar
las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo
consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la
propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento
de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas
en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación
en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el
medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan
obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la
intervención oportuna de la limitación y las Administradoras de Riesgos
Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las
directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las
autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar
las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este articulo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de
deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas
correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo
medico, de la enfermería y terapéutico.
Art. 8.- El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará
las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de
culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la
persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de
limitación.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto
la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,
trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra
profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus
currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las
enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
Art. 9.- A partir de la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional a
través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en
sus planes y programas, el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con
miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones
causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias.
Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores
laboral, salud y de seguridad social.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION
Art. 10.- El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública
garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro
del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
Art. 11.- En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie
podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio
de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel
de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el
Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a
las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen
directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas
necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el
marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de
los programas establecidos en este capitulo y las dotará de los materiales
educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de
limitación que presenten los alumnos.
Art. 12.- Para efectos de lo previsto en este capitulo, el Gobierno Nacional
deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas
educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación,
que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de
las personas con limitación.
Art. 13.- El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,
producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de
estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así
mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones
territoriales, las universidades y Organizaciones no Gubernamentales que
ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social,
terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología
entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos
dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones no Gubernamentales como las demás instituciones de
cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados,
deberán incluir la rehabilitación
como elemento preponderante de sus programas.
PARAGRAFO.- Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los
medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las
personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios
educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de
sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaria
de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas
sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a
la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Art. 14.- El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, establecerán los
procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con
limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y
conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos educativos y
becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal
efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un
porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las
entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y
deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente.
Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte,
recreación y educación física.
Art. 15.- El Gobierno a través de las instituciones que promueven la
cultural suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que
faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación.
Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales
que garanticen el acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en
materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia
de la presente ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de
Educación Nacional o las Secretarias de Educación en quienes delegue que
pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta
el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería
Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Art. 16.- Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las
personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho
a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según las
necesidades especificas individuales y de acuerdo a lo establecido en los
artículos precedentes.
Art. 17.- El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente
respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos
precedentes. El Gobierno deberá
reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses
posteriores a la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA REHABILITACION
Art. 18.- Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus
capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la
limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus
óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional
y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de
Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios
para que los limitados cuenten con los programas y servicios de
rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional,
rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los
instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus
vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de
Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de
limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
Art. 19.- Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen
Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este articulo y con el fin de ampliar la oferta de
servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la ley 100 de
1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los
servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo
cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO. - El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los
limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en
Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la
cobertura será universal.
Art. 20.- Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los
ingresos Corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis,
aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con
limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan
Obligatorio de Salud.
Art. 21.- Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de
rehabilitación a los limitados, la Conserjería Presidencia promoverá
iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades
territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación
técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su
proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el
caso, tenga derecho a que se le suministre los equipos y ayudas especiales
requeridas para cumplir con éxito su proceso.
CAPITULO IV
DE LA INTEGRACION LABORAL
Art. 22.- El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las
medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de
trabajo para las personas con limitación para lo cual utilizará todos los
mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,
organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a
la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y
rehabilitación. Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo
protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la
inserción al sistema competitivo.
Art. 23.- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA realizará acciones de
promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el
acceso en igualdad de condiciones de dicha población, previa valoración de
sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a
través de los servicios de información para el empleo establecerá una líneas
de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del
beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Art. 24.- Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas
con limitación tendrán las siguientes garantías:
A.- A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nominas por lo menos un mínimo del 10% de
sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente
Ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona
y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán
mantenerse por un lapso igual al de la contratación.
B.- Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos
estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y
programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con
limitación.
C.- El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria
y equipo especialmente adaptados o destinados al manejo de personas con
limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se
consideran cubiertos por el beneficio.
Art. 25.- El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el
artículo 6 podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los
beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.
Art. 26.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de
su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones
a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Art. 27.- En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio
público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con
limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los
elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de
limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo
ofrecido, luego de haberse agotado todos lo medios posibles de capacitación.
Art. 28.- Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y
capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con
las Universidades, Centros Educativos, Organizaciones no Gubernamentales o
con instituciones especializadas para preparar a las personas con
limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según
el grado de especialización del mismo.
Art. 29.- Las personas con limitación que con base en certificación médica
autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan
producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente,
tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad
Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
Art. 30.- Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de
condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por
entidades sin ánimo de lucro constituidas
por las personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, proferirán
en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones
diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
Art. 31.- Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior
al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de
los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo
gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
PARAGRAFO- La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador
se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con
discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Art. 32.- Las personas con limitación que se encuentren laborando en
talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%
del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre
aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del
salario mínimo legal vigente.
Art. 33.- El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada
que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su
mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro
público.
Art. 34.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial -IFI-), establecerá líneas de créditos
blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas
empresas cualquiera que sea su forma JURIDICA, dedicadas a la producción de
materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas
con Iimitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la
prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación o que
sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas
Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser
propiedad de una o más personas limitadas y su planta de personal estará
integrada en no menos del 80 % por personas con limitación.
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