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Sentencia T-179/00
ESTADO SOCIAL DE DERECHO -Protección real de derechos
fundamentales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Contenido
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Integralidad
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Guía de atención integral
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura a
beneficiarios menores de edad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Procedencia de tutela para
tratamiento integral de beneficiario
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trabajadores
dependientes y beneficiarios
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DEL
NIÑO-Atención dentro del POS y determinación de tratamiento corresponde al
médico tratante
TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y JUSTICIA-Responsabilidad en
determinaciones sobre valoración del tratamiento y rehabilitación a
desarrollar
La valoración del tratamiento a desarrollar no es
incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico y aún ante la
propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede
incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y paramédico de la
respectiva EPS son los encargados de la valoración del tratamiento y de la
rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones,
tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la suspensión del servicio.
Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las
determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Institución.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No sustituye criterios y conocimientos
del médico/JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento
La actuación del Juez constitucional no está dirigida a
sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación
de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un
tratamiento.
DISCAPACITADO-Atención especializada
DERECHOS DEL NIÑO IMPEDIDO-Cuidados especiales
NIÑO DISCAPACITADO-Trato muy especial
NIÑO DISCAPACITADO-Mandato de optimización al apuntar al
máximo desarrollo de la personalidad
CONSTITUCIONALISMO HUMANISTA-Centro de atención del
Estado/NIÑO DISCAPACITADO-Protección en salud
En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de
la atención del Estado. Si ese ser humano es además un niño discapacitado, con
mayor razón debe ser protegido. Esa protección, en materia de salud le
corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a la sociedad. La
atención a un niño discapacitado incluye la atención casera de los padres, hacia
la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero
no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario del
sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor
condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos:
familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño
discapacitado.
NIÑO DISCAPACITADO-Deber de los padres en el
sostenimiento
NIÑO DISCAPACITADO-Sindrome de dawn
NIÑO DISCAPACITADO-Servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento y rehabilitación/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO
DISCAPACITADO-Enfermedad que no ofrece perspectiva de derrota de
dolencia
A los niños discapacitados hay que darles el servicio
eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.
Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es
facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestión y eficacia
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Humanización del tratamiento y
sistema organizativo que lo desarrolle hasta el máximo punto posible
GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad
DERECHO A LA SALUD-Progresividad presupuestal para
efectividad/DERECHOS DEL MINUSVALIDO-Progresividad presupuestal para
efectividad
DERECHO A LA EFICACIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención adecuada y humana al usuario y exigencia
de EPS pago oportuno de aportes
SEGURO SOCIAL-Necesidad de recaudar aportes para prestación
correcta del servicio
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de prestación del servicio
de salud
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Promedio en
presentación requiere soluciones urgentes
FALLO DE TUTELA-Efectividad real/FALLO DE
TUTELA-Precisión máxima posible
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez
de primera instancia
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA EN LA CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Protección
PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL-Promoción de derechos humanos
PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL-No es un castigo es una
necesidad/PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL AL SEGURO SOCIAL-Pautas para cesación
de estado de cosas inconstitucional
La pedagogía constitucional no es un castigo, es una obligación
darla y recibirla. Y si los hechos demuestran que una Institución ocupa el
primer lugar como violadora de los derechos fundamentales, está trastocando la
esencia del derecho a la seguridad social, queda la impresión de que los
funcionarios desconocen los principios y las normas que se refieren a los
derechos fundamentales, luego la pedagogía constitucional se torna en una
necesidad. La Corte Constitucional ha detectado que contra el ISS hay permanente
y masiva presentación de tutelas luego la solución no se puede limitar a la
protección de los solicitantes, sino que debe también orientarse a señalar
pautas para que cese ese estado de cosas inconstitucional y un mecanismo para
lograrlo es la pedagogía constitucional.
NIÑO DISCAPACITADO MULTIIMPEDIDO-Prestación de mejor
asistencia integral y especializada
NIÑO DISCAPACITADO CON ENFERMEDAD
INCURABLE-Prestación de mejor asistencia integral y especializada
CENTRO DE LIMITADOS VISUALES Y AUDITIVOS-Mejoramiento de
calidad de vida de menores discapacitados con enfermedades incurables
SEGURO SOCIAL-Finalización de contrato de asistencia médica
a menores discapacitados con enfermedades incurables
FALLO DE TUTELA-Contundencia
NIÑO DISCAPACITADO-Médicos y paramédicos determinan
tratamiento y rehabilitación
NIÑO DISCAPACITADO-Tratamiento y rehabilitación en el
futuro
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Progresividad presupuestal
INSPECCION JUDICIAL EN EL SEGURO SOCIAL-Busqueda de la
verdad real
LLAMADO A PREVENCION A LA ALCALDIA MAYOR-Progresividad
presupuestal respecto de discapacitados
Referencia: expediente T-261276
Accionante: David Leonardo Gutiérrez Soto y otros.
Tribunal de origen: Tribunal Superior, Sala Civil, Santafé de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil
(2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y
Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el primero de octubre de 1999,
dentro de la acción de tutela instaurada por el Personero de Santafé de Bogotá
D. C. contra el Instituto de Seguros Sociales- EPS y el Departamento
Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
- Se presenta tutela a nombre de los niños: DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO,
(quien padece un grave problema neurológico, con un cuadro complejo de
parálisis cerebral, limitación visual, cuadraplejía espástica, desplazamiento
de cadera, retardo del desarrollo sicomotor, alteraciones del lenguaje y
reflujo gastroesofágico, de tres años pero representa cinco meses), JUAN
CAMILO CADENA INFANTE (quien es retardado mental, sordomudo y casi ciego, de
siete años pero representa nueve meses), WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO (quien
presenta síndrome de retardo sicomotor, con convulsiones frecuentes y cuadro
compulsivo severo, tiene cinco años pero representa diez meses), LAURA PAOLA
CABALLERO BLANCO (quien es multiretardada mental por un daño a nivel cerebral
y tiene ceguera cortical) y MANUEL ERNESTO SALDAÑA SANABRIA (con hipoacusia
severa, sordera congénita y retardo mental entrenable, tiene quince años pero
representa cuatro años). Se indica que el retardo cerebral de los niños al
parecer responde a problemas virales, por haber sido contagiadas de rubiola
las madres, durante el embarazo.
- Las madres están afiliadas al Seguro Social, (afiliación vigente)
institución que venía atendiendo a los menores, quienes habían logrado algunos
adelantos y cierta mejoría por la terapia que se les venía dando, lo cual
repercutía en su autoayuda.
- El ISS había contratado la atención de los niños con el Centro para
limitados visuales y auditivos, que según se dice es una entidad idónea para
el tratamiento terapéutico de los niños, con equipo multidisciplinario que se
había encargado de los cinco niños. En la evaluación previa que se le hizo a
dicho Centro, la calificación fue del 97%. Ese contrato se sustentaba en un
Convenio de servicios de salud, por la modalidad de adscripción Nº 7152, entre
el ISS, Seccional Cundinamarca y la asociación Centro para limitados visuales
y auditivos, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogable
sucesivamente por el término de un año.
- Dentro de ese tratamiento (terapéutico, físico y educacional) a cada uno
de los cinco niños que instauraron la tutela se les hizo un programa
individual especializado pero integral, se vió en cual punto estaba el nivel
motor y se hicieron terapias para lograr más independencia aunque no la
curación total.
- No hubo problema alguno hasta cuando el Seguro Social canceló el contrato
que había suscrito con el mencionado Centro y por lo tanto cesó la atención
para los menores enfermos. Según se informa, fue directamente la Presidencia
del Seguro Social quien ordenó que a partir del 28 de febrero de 1999 se
iniciaran nuevos procesos de contratación. Pero, solo hasta el 26 de abril de
1999, la Gerente del ISS EPS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, le
comunicó a la Gerente del Centro para limitados visuales y auditivos que
debido a la situación financiera del ISS "es difícil ampliar nuestra red de
servicios de salud, lo que significa que en esta primera fase el ISS no podrá
contratar con la Institución que usted dirige". Adicionalmente, el
Jefe del Departamento de contratación agregó que "El Seguro Social venía
asumiendo una serie de servicios que no le corresponden como EPS del régimen
contributivo y actualmente por su estado financiero se debe circunscribir a
prestar el Plan Obligatorio de Salud…". Fue así como los cinco niños
discapacitados quedaron desatendidos por el Seguro Social.
- Dicen las madres que sus familias son de escasos recursos, que continuar
con el tratamiento de manera particular es costoso y que al no atender el ISS
a sus hijos discapacitados, éstos se ven afectados gravemente y por eso
acudieron a la Personería Distrital para que interpusiera la tutela. Y que el
nuevo tratamiento (a raíz de la sentencia de tutela en primera instancia) no
es adecuado, puesto que se concentraba en el plan casero. Ese nuevo
tratamiento responde a un contrato de prestación de servicios celebrado entre
la Gerencia EPS del I. S. S. y el Gimnasio Federico Froebel Ltda., el 23 de
diciembre de 1999 adicionado el 25 de enero del 2000, cuando se pacto
inicialmente la duración se estableció hasta el 28 de febrero del 2000 (es
decir 2 meses) y se señaló la cantidad de 20'330.000,oo como valor de dicho
contrato.
- La suspensión del tratamiento a dichos menores se consideró por la
Personería de Santafé de Bogotá como violatoria de los artículos 9, 13, 44,
47, 48, 68, 93 y 94 de la C.P., de la Declaración de los derechos de los
impedidos, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1975, de los Principios para la protección de los enfermos
mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, también de la
Asamblea General de las Naciones Unidas (17 de diciembre de 1991); por las
normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad (Naciones Unidas, 20 de diciembre de 1993); por el Programa de
acción mundial para impedidos (Naciones Unidas, 3 de diciembre de 1982); por
la Declaración de Cartagena de Indias sobre políticas integrales para las
personas con discapacidad en el área iberoamericana (Conferencia de 17-30 de
octubre de 1992). Por todas estas razones se instauró la tutela el 23 de
septiembre de 1999.
- Según el Personero, el tratamiento que recibían los infantes y que se les
suprimió, consistía en actividades necesarias para la salud, como es la
fisioterapia indispensable para previsión, rehabilitación e integración.
Igualmente se dice que no se trata de un problema educativo, sino de un
tratamiento.
- En la solicitud de tutela también se dice que el Seguro Social no es el
único responsable, sino que el Estado también tiene la obligación de
"adoptar todos los planes necesarios para tratar a nivel de salud y
educacional a los discapacitados sensoriales y multipleimpedidos" y que
como el Distrito Capital ha dejado de lado tal política, su omisión también
contribuye a la violación de los derechos fundamentales de los niños a cuyo
nombre la tutela se interpone. Se agrega que es responsabilidad del DABS
atender a los menores discapacitados.
- Se pide que se ordene al Seguro Social prestarle a los citados menores los
servicios específicos de rehabilitación y al Departamento Administrativo de
Bienestar social que implemente un programa especializado de atención para
dichos discapacitados. La Personería y las madres consideran que se trata de
casos muy especiales en los cuales evidentemente las madres apreciaban
progreso de los niños cuando estaban en el Centro para limitados visuales y
auditivos en lo referente al niño como persona mientras que en la otra
Institución que el ISS les señaló últimamente no ha habido resultados, menos
cuando lo que ha hecho es implantar un plan casero que no sirve como terapia y
que difícilmente las madres captan y son capaces de desarrollar.
- Los Seguros Sociales dicen que "La Personería tutelante equivocadamente
supone que el ISS es sinónimo de salud pública a cargo del Estado", de ahí
concluye que la Personería carece de legitimidad para exigirle algo que según
el artículo 162 de la ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Resolución 5261
de 1991 no les corresponde puesto que, según el ISS, lo que se pide para los
cinco niños es "atención educativa y pedagógica" y esto está excluido
del POS. A su vez, los interesados en el tratamiento adecuado dicen que el
deber del Seguro Social no es recibir los niños por recibirlos sino recibirlos
para adecuadamente atenderlos.
- El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital
informó al Juez constitucional que si bién es cierto tienen programas para
atender al niño retardado mental de los estratos 1 y 2, "Es importante
resaltar que estos programas no fueron diseñados para menores que aunque
padezcan retardo mental sean limitados visuales, auditivos, o parapléjicos…".
- Como se aprecia, el ISS y el DABS ponen en tela de juicio sus obligaciones
de atender a dichos cinco menores.
- PRUEBAS
- Declaraciones rendidas ante la Personería de Santafé de Bogotá por las
cinco madres, quienes relatan las enfermedades que padecen sus menores hijos y
por lo cual solicitan la tutela.
- Cuatro hojas clínicas para remisión de pacientes (los menores a cuyo
nombre se instaura la tutela).
- Registros de nacimiento y documentos de identificación de los menores.
- Resumen de historia clínica de David Gutiérrez, del programa madre
canguro.
- Escanografía a David Gutiérrez Soto.
- Tac cerebral a David Gutiérrez Soto.
- Historia clínica de Lucila Infante del departamento materno infantil del
Seguro Social.
- Oficio del ISS pidiendo atención ambulatoria para Laura Paola Caballero.
- Informe de evolución de Walther Moreno.
- Informe de evolución de Manuel Saldaña.
- Copia del convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripción
Nº 7152 entre el ISS y la Asociación Centro para limitados visuales y
auditivos.
- Comunicación dirigida por la Gerente del ISS-EPS, seccional Cundinamarca y
D.C., el 26 de abril de 1999, al Centro para limitados visuales y auditivos,
diciendo el ISS que no podrá continuar con la mencionada institución.
- Derecho de petición de los padres de los niños impedidos, pidiendo la
renovación del contrato con el Centro para limitados visuales y auditivos,
presentada en el ISS el 21 de mayo de 1999.
- Respuesta a la anterior petición diciéndole que están en libertad de
buscar otra EPS.
2.15. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Dentro de la tramitación en la Corte se evacuaron pruebas que
se enumeran a continuación para luego insertar algunas apreciaciones recibidas
durante las inspecciones judiciales practicadas en al Personería, en el DABS y
en el ISS.
Estas son las pruebas recogidas por la Corte:
- Documento que indica qué es el DABS,
- Plan de acción del Distrito Capital para desarrollar entre el año 1998 y
el año 2001,
- Proyectos del DABS y su misión,
- Resumen médico sobre el caso del niño Cadena Infante,
- Trámite de un incidente de desacato contra el ISS que no prosperó,
- Planes caseros del Instituto Federico Froebel (el que últimamente el ISS
contrató), entregaron fotocopia,
- copia del contrato de prestación de servicios de salud con la sociedad
Federico Froebel y su prórroga hasta el 28 de febrero del año 2000,
- listado de autorización de servicios médicos para diciembre de 1999 y
enero del 2000,
- Informe de evaluación hecho en el Federico Froebel a Juán Cadena, Manuel
Saldaña, Laura Caballero.
- comunicación de la gerente nacional de contratación de los servicios de
salud a la dirección general de la Fundación centro de educación especial Fray
Martín,
- Comunicación de la gerente de la clínica del niño sobre criterios de
evaluación,
- evaluación a los niños de la tutela,
- comunicación de dos de febrero del año 2000 del representante legal del
Froebel sobre comportamiento de los menores y de sus padres frente a la
institución,
- comunicación de la gerente de la EPS sobre criterios en el proceso de
evaluación,
- contrato entre el Seguro y el Centro para limitados visuales y auditivos,
- convenio por la modalidad 7152,
- evaluación del 21 de febrero de 1997 el Centro para limitados visuales y
auditivos, con una calificación del 97%.
En la diligencia practicada en la Personería del Distrito, con
la presencia de los funcionarios de la Personería, de los niños discapacitados y
sus madres, del padre de uno de ellos y de la persona que dirigía la terapia que
el ISS canceló, se recogió la siguiente información:
"a. que la salud de los niños puede mejorar por terapia, pues
el cuadro complejo de los niños requiere atención especializada. b. No se puede
curarlos totalmente, pues lo que se busca especialmente es un proceso de
independencia de los niños para que le puedan responder a los padres, tengan un
manejo propio en el caminar, en la alimentación, en el vestido y en la
comunicación, de tal forma que sean capaces de entenderse con su entorno. c. que
en la mayoría de los casos si hubiere habido un programa en el momento adecuado
los logros serían mayores. d. Actualmente estos cinco niños requieren de un
tratamiento muy complejo, es así como en el centro donde estaban siendo
atendidos contaban en las horas de la mañana con cinco profesionales de la
salud; fisioterapista, terapista ocupacional, fonoaudióloga, psicóloga educadora
especial y tiflología (es la persona encargada de trabajar ceguera y baja
visión). e. En otros institutos que hay en la capital ni siquiera puede evaluar
a estos cinco niños, por eso el tratamiento se limita a hacerles un plan casero,
que consiste en unas indicaciones para trabajo en casa. f. Lo que requieren los
niños para su desarrollo son programas individuales, especializados e integrales
para elevar su nivel motor, perceptual, cognitivo, de comunicación, logrando una
mayor independencia y enfrentar así la situación precaria, actual de estos cinco
niños, ... Se informó que los pedacitos dañados en el cerebro de los niños se
debieron a problemas virales (rubeola en las madres en el momento del embarazo)
falta de oxígeno en el cerebro o preclancia severa. De todas maneras, se informa
que todas estas situaciones se pueden evitar en el momento oportuno. g. La
pretensión de los menores no es obtener una solución a problemas educativos sino
de tratamiento de su salud, pues no sólo los niños no pueden llegar a la
educación normal sino que necesitan de adecuados y oportunos tratamientos
especializados. Así mismo, la fisioterapia es indispensable para que el niño
aprenda a caminar, la terapia de lenguaje es importante para que los menores
aprendan a comunicarse, a comer y en general a ser mas independientes.
"
En la inspección judicial en el Departamento Administrativo de
Bienestar Social, quien atendió la diligencia dio una información sobre los
proyectos que en el DABS existen para la atención de los discapacitados mentales
menores de 18 años cronológicos (la atención es únicamente para niños con
retardo mental y autismo, pero no para quienes tienen problemas sensoriales y
físicos), conocido este programa como "proyecto de atención al niño con
discapacidad mental", para lo cual tiene destinado un presupuesto anual de
$1.800.000.000, y que en cuanto a la cobertura que el proyecto permite está
totalmente copada en razón a que ya están los 110 niños en el plan de internado,
los 220 en el plan de externado de "CETELA" y en los centros satélites 864. Dijo
además, la funcionaria, que las modalidades del proyecto son internado y
externado. El primero referido a la atención de niños abandonados o con familia
que no puede cumplir con sus funciones, pero no quiere decir que el programa
auspicie abandono, porque el objeto no es suplir a la familia. La unidad
destinada al internado es el centro de atención básica e integral RENACER que
cubre las necesidades básicas (a los niños allí asistentes se los llama hijos
del departamento). En los casos de retardo mental profundo, RENACER hace lo que
puede denominarse como "el mantenimiento de los niños", esto es, el cuidado y
atención básica del menor, pues no se brindan terapias o rehabilitación, porque
se considera que las enfermedades no son curables. En cuanto al retardo mental
severo, también tratado por RENACER, el objetivo es enseñarles a autocuidarse.
En esta modalidad excepcionalmente puede haber niños en programa "externos", es
decir niños que se atienden de lunes a viernes o en períodos diurnos y el resto
de tiempo están con su familia. La otra modalidad del programa es el
"externado", que brinda necesidades básicas de educación, salud, por el sistema
del SISBEN y habilitación integral, dirigidos a estrados 1 y 2. Las unidades
encargadas de esta modalidad son el centro de educación básica especial, el
centro de educación técnica especial, y 14 centros satélites ubicados en las
diferentes zonas de Bogotá. También se informó que los niños con retardo
profundo y severo son pocos y opina la funcionaria "que en estos casos son
importantes los planes caseros, asistidos por profesionales idóneos".
Igualmente, afirmó que los niños con retardo mental severo deben gozar de
cuidado no de habilitación, pues es muy difícil que se habiliten. Así mismo, a
su juicio, las terapias ocupacionales y fisioterapias para los niños con retardo
mental severo hacen parte de la atención básica en salud y no constituyen formas
de habilitación.
Dentro de la inspección judicial en el Seguro Social se informó
que los menores a cuyo favor se interpuso la acción de tutela fueron evaluados
por la clínica del niño, que es una IPS de esa institución, en apoyo de un grupo
interdisciplinario. En esa evaluación se llegó a la conclusión de que los
menores con retardo mental severo deben tener terapias con sus respectivas
familias, por cuanto los cuadros médicos de los niños no demuestran un grado de
rehabilitación importante, pues ellos básicamente deben lograr el autocuidado.
Por ello, se recomendó un plan casero con un control trimestral por el
departamento de calidad del seguro social a la institución contratada y en los
hogares de los menores. El seguro social también informó que en la actualidad
tiene contrato de prestación de servicios vigente con algunas instituciones que
brindan atención a los menores con discapacidad mental, pero ninguna de ellas
atiende problemas de multiimpedimentos, e incluso no tienen contrato con ninguna
institución que atienda específicamente a niños ciegos o a niños sordomudos,
pero si tienen estos servicios para los adultos (5), en centros de
rehabilitación; para niños que tienen limitaciones sensoriales se tienen
contratadas instituciones como el Instituto Colombiano de la audición y el
lenguaje. La entidad accionada agregó que la contratación de prestación de
servicios en salud, por parte del seguro social, se realiza por períodos cortos,
pues la irrigación presupuestal llega a las seccionales cada mes o dos meses. De
otra parte, el seguro social informó que todas las entidades de prestación de
servicios que contratan con esa entidad están sometidas al control del
departamento de evaluación de calidad, el cual se traduce en un análisis de las
condiciones técnicas del servicio.
Dentro de la diligencia se consideró necesario recepcionar la
declaración de quien precisamente había atendido a los menores antes de la
acción de tutela, por cuenta del Seguro Social, la doctora Ximena Serpa, y del
médico del Seguro que puede informar sobre la atención que actualmente se les
esta dando. La doctora Serpa dijo:
"En relación con los cinco niños, ellos fueron remitidos por el
Seguro Social, solicitando las terapias en mención y se les hizo un programa
integral, individual y especializado, según lo que la evaluación inicial
determine, en un horario de 7:30 a 11:30 de la mañana. En el multiimpedimento
estamos hablando de un niño con una combinación de problemas sensoriales,
motores, conductuales, que llevan a dificultades en la adquisición de
aprendizaje. Dependiendo de las necesidades de cada uno de los niños, los
profesionales les prestan el servicio diariamente, de lunes a viernes".
El doctor Alvaro Vélez, Jefe de contratación de servicios de
salud en el Seguro Social, Seccional Cundinamarca-Bogotá, explicó la actual
atención a los niños de la siguiente manera:
"El 28 de febrero de 1999, por instrucciones de la Presidencia
del Seguro Social y a su vez, por intermedio de la Vicepresidencia de la EPS, se
dio la directriz a las gerencias seccionales para que a partir del primero de
marzo se iniciara un nuevo proceso de contratación, en el cual se buscaba
fortalecer la prestación de servicios en la red propia del Seguro Social y
solamente se iba a organizar un plan de contratación para oferta de servicios
que no tuviera el seguro social directamente y teniendo como prioridad la
atención de pacientes pediátrica y ginecostétrica, atención de unidad de cuidado
intensivo, adultos y neonatal, programas de rehabilitación a usuarios que fueran
evaluados previamente por un equipo interdisciplinario de la clínica el niño y
que ameritaban algún grado de evolución que permitiera justificar la
contratación con entidades especializadas en el manejo de estos usuarios."
Al ser preguntado sobre cómo calificaría médicamente el tratamiento que se
le venía dando a los cinco niños que instauraron la tutela, respondió:
"Considero que el paciente multiimpedido amerita estar dentro de un programa
de atención integral, el cual debe ser evaluado periódicamente, por lo tanto, la
gerencia de la EPS solicitó a la clínica del niño que conformara un equipo
interdisciplinario para evaluar en forma personalizada y en forma cíclica el
estado actual de cada uno de los usuarios y a su vez que se pudiera conceptuar
cuál debería ser el manejo o el plan adecuado que permitiera generar algún grado
de evolución individual".
Sobre evaluaciones aparece que el Seguro Social pronosticó que
Andrés Camilo Naranjo es "parcialmente entrenable, no educable". Y el
Instituto Froebel indicó para Laura Caballero cinco recomendaciones (una de
ellas, no la única: plan casero), para Manuel Saldaña cuatro recomendaciones (la
última: plan casero) y para Juan Camilo Cadena tres recomendaciones (entre ellas
plan casero).
La Academia Nacional de Medicina, en concepto pedido por la
Corte, indicó que "la fisioterapia es una parte de la medicina de
rehabilitación, que corresponde a las acciones sobre el aparato locomotor
(músculos, huesos y articulaciones) y se indica por lo mismo cuando los
problemas afectan específicamente a estas estructuras.", agregó que los
casos de los niños son notoriamente distintos unos de otros, que el tratamiento
rehabilitador suele ser muy escaso y concluyó: "El niño David Leonardo
Gutiérrez Soto probablemente requiere de fisioterapia como parte de su atención
de rehabilitación.
Los niños Juan Camilo Cadena Infante, Walter Alfredo Moreno
Quimbayo, Laura Paola Caballero Blanco y Manuel Ernesto Saldaña Sanabría,
probablemente no requieren fisioterapia, y en cambio pueden necesitar otras
terapias, de acuerdo con sus médicos tratantes."
- SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 1° de octubre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá tuteló los derechos a la salud, la seguridad social y la
educación de los menores DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA
INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO, LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL
ERNESTO SALDAÑA SANABRIA; le ordenó al ISS "prestar directamente la
asistencia que requieran los menores mencionados y, en su defecto, la contrate
con la institución o entidad que los suministre". Negó la tutela propuesta
contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social -
relacionado con la orden de implementar un programa especializado.
El Instituto de los Seguros Sociales consideró que había
cumplido con la orden de tutela adscribiendo los cinco menores a una entidad que
centró su atención en un plan casero y, como la Personería apreció que ello no
significaba el obedecimiento al fallo, instauró un incidente de desacato que no
prosperó.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional
y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia
del caso hecho por la Sala de Selección.
- TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Legitimación del Personero para instaurar acción de
tutela.
La Constitución Política, la ley y las resoluciones de la
Defensoría del Pueblo, permiten que los personeros municipales, presenten
acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los
derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o
violación de los derechos fundamentales de una persona, pueden ejercer la acción
de tutela en nombre de quien se lo solicite, o cuando ésta se encuentre en
estado de subordinación o indefensión, tal y como se ha consagrado en el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente tutela, cinco madres solicitaron el apoyo de la
Personería de Santa Fe de Bogotá, porque consideraron que había vulneración de
los derechos fundamentales de sus menores hijos, además minusválidos. Por
consiguiente, debe concluirse que se cumplen los requisitos para la legitimidad
de la actuación del Personero de Santafé de Bogotá. Es más, en el expediente se
aprecia la diligencia y seriedad en el cumplimiento de su misión en esta tutela,
por parte de los funcionarios encargados del caso.
2. La seguridad social en salud, especialmente en cuanto a la
integridad
En un Estado Social de Derecho la protección de los derechos
fundamentales debe ser real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia
tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida,
a la dignidad de la persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a
la salud y por ende a la seguridad social.
La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio
el de la "integridad" como se desprende del siguiente análisis normativo:
El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del
territorio nacional para la protección integral de las familias a la
maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud
y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención
integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994:
"Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje
de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el
tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos
mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el
personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las
condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad,
condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los
resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor
utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema
de seguridad social y por los afiliados al mismo". Por otro aspecto, el
sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a
la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los
principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la
redundancia, el de la integralidad, definido así: "Es la
cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por la ley"(artículo 2° de la ley 100 de
1993). Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de
protección integral: "El sistema general de seguridad social en salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud".
A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que "Todos los
afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico
quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de
salud" (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los
decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la
atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de
atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.
2. Cobertura del sistema a los beneficiarios menores de
edad
Dentro del sistema de seguridad social en salud existen
Entidades Promotoras de Salud -EPS- y se entiende que ellas responden por lo que
el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al
sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que éste da, no solo para
el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran,
entre otros, los hijos menores.
Tratándose de los menores, el artículo 44 de la C. P.
expresamente señala como uno de los derechos fundamentales de los niños el
derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del
sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su
integridad. En conclusión, es particularmente reforzada la protección
constitucional al menor cuya salud sea afectada.
3. El derecho a la seguridad social en salud, de los
trabajadores dependientes y sus beneficiarios.
El artículo 49 de la Constitución Política garantiza a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud. Según la jurisprudencia el derecho a la salud es tutelable en su
condición de derecho derivado del derecho a la vida (T-271/95, M.P. Alejandro
Martínez Caballero). Y el artículo 48 de la C. P. sentó las bases al establecer
que se garantiza a todos los habitantes de la república el derecho irrenunciable
a la seguridad social.
La Corte Constitucional reforzó su posición original sobre la
protección del derecho a la salud (en conexión con el derecho a la vida) en la
SU-562/99 y dijo que si el artículo 53 de la C. P. establece la garantía a la
seguridad social, "significa lo anterior que específicamente los trabajadores
dependientes tienen derecho a la seguridad social en salud y por consiguiente
gozan de la protección tutelar con características inconfundibles".
O sea, que por el hecho de existir una relación laboral de
subordinación se tiene derecho a la Seguridad Social. Esta protección se predica
no solo del trabajador subordinado sino de sus beneficiarios, como expresamente
lo dice la SU-562/99.
4. La continuidad en el servicio de salud
Sobre este tema de la continuidad en la prestación del servicio
de salud, la citada sentencia SU-562/99 precisó:
Que la salud es un servicio público, y además esencial, no
tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud
es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del
estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su
artículo 2º.
Uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,
porque debe prestarse sin interrupción."
- Quién valora la prestación del servicio y su continuación?
Si un menor de edad es beneficiario, en su calidad de hijo, de
un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atención integral de salud, y
ésta se le principia a prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio,
siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que
el médico tratante lo determine. En efecto: los artículos: 162 de la Ley
100 de 1993 y 11 del decreto 1938 de 1994 incluyen dentro del plan obligatorio
de salud el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. Por consiguiente todo
aquello que apunte en tal sentido debe ser atendido dentro del POS. Pero la
determinación sobre cuál debe ser el tratamiento o la rehabilitación le
corresponde al médico tratante como se indicó en la T-480/97.
La valoración del tratamiento a desarrollar no es
incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética médico y aún ante la
propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede
incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y paramédico de la
respectiva EPS son los encargados de la valoración del tratamiento y de la
rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones,
tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la suspensión del servicio.
Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las
determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Institución.
La actuación del Juez constitucional no está dirigida a
sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación
de los derechos fundamentales del paciente (T-059/99), luego el juez no puede
valorar un tratamiento.
6. La protección al discapacitado debe ser especializada
Si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste no
solamente está protegido por las normas constitucionales antes indicadas sino
por el artículo 47 de la C. P. que ordena que esa atención tiene que ser
especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa
condición de debilidad manifiesta, son sujeto de la atención adecuada a su
situación. Dice la T-339/95
"De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado
adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su
favor, y a que se les preste la atención especializada que
requieran". El calificativo de atención cualificada se menciona también
en la sentencia T-620/99, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en el
sentido de que constituye un protección especial (inciso 3° del artículo 13
C.P.).
Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice
sobre el tratamiento especial a los niños:
"De igual manera, el artículo 23 de la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991,
dispone que "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible". Al mismo tiempo,
el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención sobre los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es
contundente cuando determina que "se deberán establecer programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales". El artículo 18 de esa misma disposición señala que "toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho
a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de
su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a… c) incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo"
Y, en el mismo fallo aparece como una de las conclusiones la
siguiente:
"aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño,
en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido
psíquico del menor supone un trato todavía más especial". (subrayas
fuera de texto).
Ese tratamiento muy especial que señalan la Constitución, los
Convenios y la jurisprudencia significa en la práctica la búsqueda del mejor
tratamiento, y así lo establece el Protocolo de San Salvador, artículo 18, al
decir que la atención debe apuntar al "máximo desarrollo de su personalidad". En
otras palabras, es un mandato de optimización.
7. Deberes frente al niño discapacitado y beneficiario del
trabajador asalariado
En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de
la atención del Estado. Si ese ser humano es además un niño discapacitado, con
mayor razón debe ser protegido. Esa protección, en materia de salud le
corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a la sociedad.
En la sentencia T-174/94 se habla del deber constitucional de
los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indicó que los padres
deben constitucionalmente dar la educación y manutención de sus hijos en la
minoría de edad y la incapacidad física o mental que impide el autosoporte.
La atención a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye
la atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el
tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede
reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social,
la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la
enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben
otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado.
Esta Corte Constitucional en el caso de los niños enfermos del
síndrome de dawm, indicó que el Instituto de los Seguros Sociales no puede
exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.
Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el
servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que
mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una
facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que
padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De
todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es
facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).
8. Gestión y eficacia por parte de las EPS
Según los artículos 48 y 209 de la Constitución Política la
seguridad social es un servicio público y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad.
Para ello se requiere que haya elementos materiales y
funcionales que humanicen el tratamiento, y un sistema organizativo que los
desarrolle hasta el máximo punto posible. La eficacia en la prestación del
servicio es un derecho positivo de las personas frente al Estado y frente a las
EPS y, consecuencialmente, es un deber de ellos cumplir adecuadamente con el
servicio público a la seguridad social en salud.
Para tal fin, la prioridad del gasto público social es
indispensable, de ahí que la jurisprudencia ya se hubiere pronunciado al
respecto. Ese gasto público social no se refiere únicamente a la atención
individual, sino a los programas del Estado en general. El artículo 366
de la Carta Política dice:
"El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable"
El Protocolo de San Salvador consagra la progresividad
presupuestal para la efectividad del derecho como el de la salud (artículo 10) y
los derechos de protección de los minusválidos.
Por otro aspecto, la eficacia también incluye una actividad
administrativa que se traduzca, por un lado, en atención adecuada y humana al
usuario y por otro aspecto en la exigencia de la EPS del pago oportuno de los
aportes. Ya esta Corte Constitucional en la Sentencia SU-562/99 había llamado la
atención al Instituto de los Seguros Sociales sobre la necesidad de recaudar los
aportes para prestar correctamente el servicio. En la mencionada sentencia se
dijo:
"Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los
aportes y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos,
como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la
seguridad social y para la salud (CP arts. 48 y 49), dispone una gestión
adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no
cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la
"esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes" (art. 63 del Código Civil)."
Pero a lo anterior no se puede limitar el accionar de las EPS.
Su deber principal es prestar el servicio de salud dentro de los términos que la
Constitución y las leyes y decretos indiquen. Y por eso causa extrañeza que las
personas, masivamente, tengan que acudir a la acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales, tratándose del servicio de salud que
el Seguro Social debe prestar a sus usuarios. En anterior oportunidad
(SU-562/99) se puso de presente que en el solo mes de febrero de 1999, contra el
SEGURO SOCIAL, reclamándose salud, se presentaron 1706 tutelas en Medellín, 377
en Cali y 389 en Bogotá. Ultimamente, en la Sala de Selección del 17 de enero
del 2000, (correspondiente a los expedientes que a la Corte llegaron en cinco
días) hubo 294 tutelas contra el SEGURO SOCIAL, exigiéndose la atención en
salud, es decir un promedio de 59 tutelas diarias. Esta realidad merece no
solamente reflexiones sino soluciones urgentes.
9. Efectividad real de la orden de tutela
Un fallo de tutela debe ser lo mas preciso posible en las
órdenes que pronuncie. Una vez proferida la sentencia el juez de primera
instancia no pierde la competencia para hacer cumplir lo ordenado (lo cual no se
puede confundir con los incidentes de desacato).
El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el
literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que
obliga a los Estados Partes a "garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso (de amparo o tutela)".
10. La pedagogía constitucional
El artículo 41 de la Carta Política establece:
"En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas,
serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así
mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios
y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución".
La pedagogía constitucional es muy necesaria para lograr una
sociedad democrática, pluralista y humanista.
En la sentencia T-227 de 1997 se dijo:
"Partiendo de una consideración elemental: que la pedagogía no
es un castigo, adquiere enorme dimensión el postulado establecido en el artículo
67 de la actual Constitución:
"La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y la democracia".
Esto se une indisolublemente a la necesaria promoción de los
derechos humanos, para que la protección a estos no se quede escrita en las
normas. Karel Kasak, en una publicación de la UNESCO (Las dimensiones
internacionales de los derechos humanos", volumen 2, pág. 310) hace esta cruda
advertencia:
"… es evidente que la promoción es el primero e imprescindible
estadio que lleve a la protección: si no fuera así, el único resultado de la
promoción serían las ‘leyes caídas del cielo’ bien conocidas en América del
Sur…"
En otras palabras: no es sólo la norma la que garantiza la
protección a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se
cumplan, lo importante es que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de
esa protección se impone un cambio de naturaleza para darle también gran realce
a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar
decisiones que impulsen la promoción de los derechos humanos, buscándose que no
sean estériles las normas que los protegen".
Lo anterior es proyección del propio artículo 86 de la C.P. que
aunque tiene como verbo rector: "proteger", es una protección que no puede
desligarse de la prevención.
La pedagogía constitucional no es un castigo, es una obligación
darla y recibirla. Y si los hechos demuestran que una Institución ocupa el
primer lugar como violadora de los derechos fundamentales, está trastocando la
esencia del derecho a la seguridad social, queda la impresión de que los
funcionarios desconocen los principios y las normas que se refieren a los
derechos fundamentales, luego la pedagogía constitucional se torna en una
necesidad. La Corte Constitucional ha detectado que contra el ISS hay permanente
y masiva presentación de tutelas luego la solución no se puede limitar a la
protección de los solicitantes, sino que debe también orientarse a señalar
pautas para que cese ese estado de cosas inconstitucional y un mecanismo para
lograrlo es la pedagogía constitucional. En una tutela anterior, también contra
los Seguros Sociales, T-365/99, se dio la orden correspondiente a pedagogía
constitucional pero no se cumplió. En dicho fallo se dijo: "La pedagogía
constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democrática, pluralista
y humanista".
CASO CONCRETO
Se revisa la sentencia de 1° de octubre de 1999, de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que tuteló los derechos a la
salud, la seguridad social y la educación de los menores DAVID LEONARDO
GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO,
LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL ERNESTO SALDAÑA SANABRIA. Todos ellos han
sido catalogados como multiimpedidos.
Analizando las pruebas, se tiene que efectivamente dichos
menores son discapacitados, padecen graves enfermedades (reseñadas al principio
de este fallo), provenientes casi todas ellas de retardo mental grave, que se
considera incurable. Esos niños discapacitados tienen derecho a una atención, en
materia de salud, preferente, integral y muy especializada, dándoles el
tratamiento adecuado y la rehabilitación posible.
Esos niños son hijos de trabajadores dependientes que cotizan
al Seguro social, luego son beneficiarios y sujetos activos de la seguridad
social en salud. Claro que la familia también debe colaborar en los programas
que se hacen para el respectivo niño, así se trate de familias pobres, como
acontece en el presente caso.
El Seguro social los había venido atendiendo y, en la búsqueda
de una institución especializada, contrató con el Centro para limitados visuales
y auditivos que, según las madres de los minusválidos, era un tratamiento
adecuado que producía los resultados factibles dentro de la gravedad de las
enfermedades que tienen los niños. Eran cinco los especialistas que durante unas
horas al día los trataban en la búsqueda inmediata de mecanismos de autodefensa
para los niños y en la proyección del mejoramiento de la calidad de vida. La
terapia que con ellos se hacía nunca fue objetada por el SEGURO SOCIAL como
contraproducente o incompleta; era un tratamiento hecho por profesionales
tratantes en cuanto su actividad provenía de un contrato hecho precisamente por
el Instituto de los Seguros Sociales.
El Seguro social dio por finalizado el contrato aludido, no por
evaluación médica a los niños, ni por evaluación hecha al Centro para limitados
visuales y auditivos, sino por cuestiones internas ya que la Presidencia de los
Seguros sociales determinó que a partir del 28 de febrero de 1999 se cambiaría
la forma de contratación administrativa debido, especialmente, a problemas
financieros. Es decir, que fueran motivos económicos y no médicos los que
motivaron tal determinación y en consecuencia los cinco niños quedaron
desprotegidos y se rompió la continuidad del tratamiento.
Adicionalmente los Seguros sociales adujeron, que el
tratamiento que se les venía dando a los niños era de carácter pedagógico y que
eso no quedaba incluido dentro del POS. Ante el reclamo escrito de alguna de las
madres, se le respondió que podían escoger otra EPS, no era esta la forma de
contestar a la súplica de una madre, por el contrario es un indicio del trato
poco humano que dan algunos funcionarios del Seguro Social.
El argumento de que el tratamiento no está incluido dentro del
POS, va en contravía de la referencia que las normas sobre el POS hacen de
"tratamiento y rehabilitación", máxime si está de por medio el trato
preferencial que se les debe dar a los niños, y del tratamiento especializado
que se le debe dar a los discapacitados que además debe ser integral y
permanente. Por consiguiente, fue bién otorgada la tutela en cuanto a la reseña
de que a los niños se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento
en que se instauró la atención se había suspendido.
Esta Sala examinará si fue contundente o no la orden de
protección. El juzgador de instancia le ordenó al ISS "prestar directamente
la asistencia que requieran los menores mencionados y, en su defecto, la
contrate con la institución o entidad que los suministre".
Ya se dijo que el tratamiento tiene que ser muy especializado e
integral y en tal sentido debe modificarse la parte resolutiva del fallo de
primera instancia, para impedir así que se esquive la solución real al
tratamiento de los niños a cuyo nombre se instauró la tutela.
Si ese tratamiento especializado e integral se elude, es
natural que el derecho fundamental continúa siendo violado.
Fue a raíz de la sentencia de tutela proferida en el presente
caso que los Seguros sociales procedieron a celebrar un contrato nuevo, con el
gimnasio de educación especial Federico Froebel que trazó un plan casero para
los cinco niños consistente en atención dentro de la familia con controles cada
tres meses. Aunque hay prueba (informe del Instituto Froebel) de que la
periodicidad era más cercana y que la valoración hecha iba más allá de los
planes caseros, de todas maneras la actuación de tal gimnasio finaliza el 28 de
febrero del 2000, surge de un contrato efectuado a finales del año 1999 por la
cantidad de dinero ya reseñada en este fallo y no es motivo de esta sentencia de
revisión examinar si se cometió o no desacato por parte de los Seguros sociales
al dar simplemente un plan casero a los niños porque esto corresponde al juez de
instancia.
Quien califica el tratamiento que se debe dar y si es óptimo o
no el tratamiento que se les dé a estos cinco niños discapacitados?
Ya se dijo que son los médicos y paramédicos del Seguro Social
quienes en este caso concreto determinarán tratamiento y rehabilitación. Como,
por otro aspecto, la atención que viene dando el instituto Froebel finaliza el
28 de febrero del año 2000, es urgente que el juez constitucional señale de
manera precisa cómo se hará una próxima evaluación para que haya elementos de
juicio hacia el tratamiento y rehabilitación que en el futuro se prestará a los
niños. Tal apreciación se hará individualmente para cada caso concreto, y la
harán los médicos y paramédicos que sean especializados en cada una de las
enfermedades o discapacidades de los niños multiimpedidos.
Aquí cabe recordar que hay responsabilidad objetiva respecto
del cumplimiento de la orden de tutela y el juez de primera instancia mantiene
la competencia para hacerla cumplir con la mayor prontitud y severidad, cuestión
muy diferente a la responsabilidad subjetiva para el incidente de desacato.
Luego, el juez de instancia no puede archivar un expediente de tutela cuya orden
no se haya cumplido cabalmente, así ya previamente hubiere definido un incidente
de desacato.
Recuerda esta Corporación la actitud de los Seguros Sociales,
reseñada anteriormente y referente al altísimo número de sentencias de tutela
que en contra del ISS se han dictado por los jueces de la república, debido a
violaciones a la seguridad social en salud en conexión con el derecho a la vida.
Tampoco se puede esquivar una reflexión sobre el trato inhumano que a la larga
significa este comportamiento por una entidad que precisamente debe hacer todo
lo contrario. En la sentencia T-365/99 se había determinado que la Juez 6ª
Laboral de Santafé de Bogotá conjuntamente con la Defensoría del Pueblo
procediera a desarrollar pedagogía constitucional con los funcionarios del
Seguro Social en la Seccional de Cundinamarca-Bogotá. Se determinó concretamente
en tal fallo: "Ordenar que la Defensoría del Pueblo dicte un ciclo de
conferencias sobre derechos fundamentales a los funcionarios del Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a aquellos funcionarios que tengan
que ver con seguridad social en salud y con riesgos profesionales", se dijo
que lo anterior fuera vigilado por el juez de tutela, sin embargo, no hay
información de que se hubiere cumplido con tal orden. Se torna cada día mas
necesario que se haga, pero se precisa que deberán asistir al ciclo de
conferencias los directores, asesores, ejecutivos y profesionales que laboran en
la Seccional Cundinamarca y D.C..
Adicionalmente, se considera conveniente que la Procuraduría y
la Contraloría tengan conocimiento de la presente sentencia, para los efectos
que estimen pertinentes.
Otra de las determinaciones tomadas en el fallo que se revisa
es la negativa de la tutela propuesta contra el Distrito Capital - Departamento
Administrativo de Bienestar Social - relacionado con la orden de implementar un
programa especializado. De la prueba recogida se desprende que el presupuesto
destinado a estos efectos está mas que cubierto, luego no queda camino diferente
al de hacer un llamado a prevención al Distrito Capital para que cumpla con la
progresividad presupuestal señalada en el Protocolo de San Salvador.
Por último, en cuanto a aspectos procesales, ya se indicó que
el Personero podía instaurar la tutela, era su obligación hacerlo porque ante su
despacho acudieron las cinco madres a pedir que instaurara la tutela. Por otro
aspecto, como dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por
orden de la Corte Constitucional en los Seguros Sociales, un abogado que atendió
la diligencia pero que no tenía poder dijo que se había violada el debido
proceso por haberse recibido la declaración de la doctora Serpa y anunció que
actuaba como agente oficioso ya que es "abogado contratista del seguro social",
y luego, el 16 de febrero del presente año el Gerente del I. S. S. EPS
reitera las críticas a la declaración recepcionada, entonces es importante
indicar lo siguiente: en primer lugar es de la esencia de la tutela la
informalidad y la búsqueda de la verdad real, en segundo lugar, a los
funcionarios que practicaron la diligencia se les dieron amplias facultades, en
tercer lugar el Seguro Social sólo critica una declaración y no dice nada
respecto de la otra declaración (la del funcionario de los Seguros Sociales) que
también fue recepcionada en la diligencia, en cuarto lugar en varias diligencias
de inspección judicial que se han practicado en los Seguros Sociales se han
tomado declaraciones y, lo principal: las declaraciones eran importantes para
saber cuál era el tratamiento que se le había dado a los niños a cuyo nombre se
instauró la tutela. El mencionado Gerente de la EPS en el escrito aludido del 16
de febrero solicita también lo siguiente:
"1. La recepción del testimonio de la médica psiquiatra
infantil, OLGA ALBORNOZ SALAS, vincula al I. S. S. en la Clínica del Niño,
ubicada Diagonal 40 Nº 48ª-95 de Santafé de Bogotá, con el objeto de ilustrar a
esa Ponencia en el campo psiquiátrico y específicamente sobre el alcance y tipo
de atención o rehabilitación que requieren los menores a quienes se les tuteló
sus derechos fundamentales a cargo del I. S. S..
2. El dictamen pericial con intervención de médico-psiquiatra
del Instituto de Medicina Legal, sobre el estado de salud de los menores
tutelados y el tratamiento de rehabilitación que requieren, la pertinencia del
tratamiento de rehabilitación prestado por el I. S. S. a través del Gimnasio
Federíco Froebel con programas del Plan Casero."
Si en la parte resolutiva se va a ordenar que un grupo de
médicos y paramédicos del Seguro Social, serán quienes bajo su responsabilidad
(en toda la extensión) indicarán el tratamiento y rehabilitación de los citados
cinco niños, no tiene sentido pedirle a Medicina Legal que determine lo que le
corresponde a los Seguros Sociales; y es redundante llamar a declarar a una
funcionaria de los Seguros Sociales sobre el mismo tema, cuando la Corte
Constitucional precisamente determinará que médicos y paramédicos del Seguro
Social (dentro de los cuales podría estar dicha profesional) hagan la valoración
y tomen las determinaciones respectivas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, en
cuanto concedió la tutela a DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA
INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO, LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL
ERNESTO SALDAÑA SANABRIA, por las razones expuestas en la parte motiva del
presente fallo. Pero MODIFICARLA en cuanto a la orden que se dió y en su
lugar se ORDENA a los Seguros Sociales que proceda a prestar la mejor asistencia
integral y especializada que requieran los menores mencionados y que sea
determinada por el personal de médicos especialistas y paramédicos de dicha
institución, en el término de ocho días hábiles a partir de la fecha de este
fallo; valoración que se hará según las enfermedades de cada uno de los niños, a
fin de que los médicos y paramédicos indiquen los tratamientos y rehabilitación
si fuere el caso que se requieran para que los Seguros Sociales cumplan a
cabalidad y en la mejor forma lo que dichos profesionales indiquen, con la
advertencia de que serán responsables de las mencionadas valoraciones,
determinaciones y cumplimiento de éstas.
Segundo. El juzgador de primera instancia hará cumplir
permanentemente la orden dada en el punto anterior. Lo anterior, sin perjuicio
de eventual incidente de desacato y de las investigaciones que si lo estiman
pertinente pudieren hacer la Contraloría y la Procuraduría según se indicó en la
parte motiva.
Tercero. Se hace un llamado a prevención a la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá para que en el proyecto de presupuesto se tenga en
cuenta la progresividad determinada en el Protocolo de San Salvador, respecto de
los discapacitados.
Cuarto. ORDENAR que en el término de treinta días la
Defensoría del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos
fundamentales a los funcionarios de los Seguros Sociales, (directores, asesores,
ejecutivos y profesionales) Seccional Cundinamarca y D.C., que tengan que ver
con seguridad social en salud.
Quinto. No hay lugar a practicar el testimonio y el
dictamen pericial pedidos por el Seguro Social, por las razones expresas en la
parte motiva.
Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Pero se comunicará a los Seguros
Sociales en la forma más rápida posible el contenido de este fallo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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