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Sentencia T-920/00
MENOR ENFERMO -Curación
NIÑO DISCAPACITADO-Suspensión de tratamiento de
rehabilitación integral
NIÑO DISCAPACITADO-Tratamiento que permite mejorar sus
condiciones de vida
NIÑO DISCAPACITADO-Profesionales de la salud determinan
tratamiento de rehabilitación
SEGURO SOCIAL-Deber de prestación de tratamiento de
rehabilitación/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reembolso al seguro social
por tratamiento de rehabilitación excluido del POS
Referencia: expedientes acumulados T-268227, T-271523,
T-269683, T-269682, T-269671, T-270603, T-280950 T-280954, T-280983, T-281197,
T-281198, T-281281, T-288071, T-284766, T-284775 y T-290978
Acción de tutela instaurada por William Valencia, Luis Pulido,
Diego Martínez, Antonio Garzón, Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis
Rodríguez, María Nismey Marín Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Avelino Romero
Barreto, Darío Rodríguez, Héctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, María
Fernanda Núñez Suárez, Nubia Azucena Niño Porras y Nohora Parra Gray contra el
Instituto de los Seguros Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil
(2000)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y
José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los procesos acumulados de tutela números T-268227, 271523,
269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 280983, 281197, 281198,
281281, 288071, 284766, 284775 y 290978, promovidos por los
ciudadanos William Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego Martínez, Antonio
Garzón, Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis Rodríguez, María Nismey
Marín Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Darío
Rodríguez, Héctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, María Fernanda Núñez
Suárez, Nubia Azucena Niño Porras y Nohora Parra Gray, en representación de sus
hijos, contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Aclaración metodológica inicial
1. El presente proceso comprende 16 expedientes acumulados. Las
demandas fueron instauradas por padres de familia afiliados al Instituto de los
Seguros Sociales-EPS, en nombre de sus hijos beneficiarios, afectados por la
parálisis cerebral y el retardo mental, a quienes el Instituto les suspendió el
tratamiento de rehabilitación integral que les prestaba. Para facilitar la
exposición y comprensión de las demandas, los procesos han sido reunidos en tres
conjuntos, a saber: a) un primer grupo compuesto por los procesos iniciados en
nombre de los niños que recibían atención en la Clínica del Niño "Jorge
Bejarano", en la Fundación para el Niño Diferente y en el Instituto Propace; b)
un segundo grupo, conformado por los procesos iniciados en representación de los
niños que recibían atención en el Instituto IDAFE; y c) el caso de Germán
Isaacs, que venía siendo atendido en el Instituto CEDESNID en Ibagué.
Inicialmente, se expondrán los hechos de las demandas, las
pruebas recopiladas y los escritos de contestación de las demandas. Luego se
describirán las sentencias de primera instancia. Para ello es importante tener
en cuenta que 15 de los 16 procesos acumulados fueron fallados en primera
instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que el
caso de Germán Isaacs fue decidido, en única instancia, por el Tribunal Superior
de Ibagué.
La explicación de las providencias de primera instancia
falladas en Bogotá se concentrará primero en los casos en los que se concedió el
amparo, anotando a continuación los argumentos expuestos en las impugnaciones.
Luego se relacionarán los procesos en los que se negó la tutela impetrada, y las
impugnaciones a que hubo lugar.
Finalmente, se hará referencia a las sentencias de segunda
instancia. Cabe aclarar que la tutela conocida por el Tribunal Superior de
Ibagué se expondrá en un acápite aparte.
2. Hechos
2.1. Procesos iniciados por los padres de niños y jóvenes
discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recibían atención en la
Clínica del Niño Jorge Bejarano, en la Fundación para el Niño Diferente y en el
Instituto Propace.
Dentro de los expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682,
269671, 270603, 281197, 280954, 280983, 284775 y 284766 los actores William
Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego Martínez, Antonio Garzón, Gloria Sánchez,
Emilio Cuadros, Avelino Romero Barreto, María Nismey Marín Velásquez, Alcides
Cuéllar Cabezas, Nubia Azucena Niño Porras y María Fernanda Suárez manifiestan
que por recomendación expresa de los profesionales adscritos a la Clínica del
Niño ""Jorge Bejarano"" – entidad que presta sus servicios al Instituto de los
Seguros Sociales E.P.S. -, los niños y jóvenes en nombre de quienes impetran el
amparo ingresaron a la Fundación para el Niño Diferente, o al instituto Propace,
en donde venían recibiendo un tratamiento integral de rehabilitación.
Expresan los ciudadanos mencionados que, el pasado 30 de junio
de 1999, el Instituto de los Seguros Sociales, sin dar explicación alguna,
decidió suspender el tratamiento que se venía brindando a sus hijos, lo cual, a
criterio de los padres, ha generado una involución en la salud de los niños,
quienes habían mostrado una gran mejoría durante el lapso en el cual recibieron
la atención integral.
Mencionan, así mismo, que con posterioridad a la mencionada
suspensión del servicio el ISS dispuso someter a una evaluación a los niños y
jóvenes que venían recibiendo el tratamiento integral para niños con parálisis
cerebral, para definir tanto sobre su estado de salud, como sobre la conducencia
de continuar con el tratamiento que se venía siguiendo. La evaluación se llevó a
cabo el 21 de julio de 1999. Agregan que el 11 de agosto de 1999, el ISS envió a
la Fundación para el Niño Diferente la relación de los menores que, de acuerdo
con los resultados de la mencionada evaluación, podían continuar recibiendo el
tratamiento. Igualmente, envió un listado de aquellos que quedarían excluidos
del mismo. Entre los excluidos se encuentran los hijos de los ciudadanos
relacionados.
Una vez conocida la decisión del ISS, el 10 de septiembre de
1999, los padres de diez y siete de los niños y jóvenes excluidos de tratamiento
elevaron un derecho de petición ante la Directora de la Clínica del Niño, a fin
de que les fueran clarificados los motivos por los cuales sus hijos habían sido
excluidos del tratamiento. En dicha petición los padres solicitan, igualmente,
que se les haga entrega de una copia del informe presentado por el equipo de
salud mental que realizó la evaluación que sirvió de fundamento para excluir
definitivamente a sus hijos del tratamiento en mención.
En igual sentido, la Defensoría del Pueblo elevó una solicitud
ante el ISS a fin de que le fueran aclarados los servicios que dicha EPS presta
a los niños discapacitados beneficiarios que sufren de parálisis cerebral, y las
razones por las cuales un número considerable de niños que antes recibían el
programa de rehabilitación había sido excluido del tratamiento.
En su respuesta, fechada el 16 de septiembre de 1999, el
ISS-EPS manifiesta que presta servicios de rehabilitación a personas de
cualquier edad afectadas con discapacidad, minusvalía o deficiencias, como parte
integral de los servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud. Aclara, sin
embargo, que el POS no incluye las actividades, procedimientos o intervenciones
de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se llevan a cabo
dentro de los procesos de rehabilitación, "distintas a las estrictamente
necesarias para el manejo médico de la enfermedad". Expone también que el
Instituto ofrece tres tipos de programas de rehabilitación para beneficiarios, y
que la inscripción de los menores con discapacidad al programa que corresponda
se hace previa evaluación y diagnóstico clínico realizado por un grupo
interdisciplinario de la Clínica del Niño "Jorge Bejarano". Para finalizar, el
Instituto precisa que, de todas formas, los niños que, según los resultados de
la evaluación, no deben continuar recibiendo la atención bajo el esquema del
programa de rehabilitación, tienen garantizada la prestación de los servicios de
salud necesarios por medio de los Centros de Atención Ambulatoria y de la
Clínica del Niño.
El ISS-EPS adjuntó luego la copia de un oficio, fechado el día
13 de octubre, en el cual la gerente (e) de la Clínica del Niño le explica a la
Coordinación Jurídica del ISS de Bogotá cuáles fueron los criterios de
evaluación utilizados para la valoración de los niños que venían recibiendo el
tratamiento de rehabilitación. En el oficio se aclara que la evaluación se
realizó "[p]or solicitud directa de la EPS, quien buscaba optimizar los recursos
destinados para la atención de estos pacientes y diferenciar hasta donde fuera
posible lo relacionado con salud y educación, siendo la atención en salud
nuestro objetivo como EPS..."
Como criterios de evaluación se anotaron los siguientes: "i) la
evaluación es netamente clínica por observación, ii) dicha evaluación se hace
conjuntamente con el equipo multidisciplinario que maneja al niño en la
institución de contrato, iii) el criterio de evaluación es clínico y en él no se
manejan criterios administrativos de inclusión o exclusión a programas o
instituciones." Asimismo, en el oficio se presentó el sistema de clasificación
utilizado para la evaluación de los niños, de acuerdo con su grado de retardo
mental y con su pronóstico de tratamiento. La clasificación es la siguiente:
RM [Retardo Mental] limítrofe – Pronóstico: educable y
entrenable.
RM leve – Pronóstico: educable y entrenable.
RM moderado-leve (A) – Pronóstico: parcialmente educable y
parcialmente entrenable.
RM moderado–severo (B) - Pronóstico: parcialmente educable y
parcialmente entrenable.
RM severo – Pronóstico: no educable y parcialmente
entrenable.
RM profundo – Pronóstico: no educable y no entrenable
En atención a lo ocurrido, los ciudadanos arriba mencionados
instauraron, entre los días 12 y 21 de octubre de 1999, en representación de sus
hijos discapacitados, sendas acciones de tutela en contra del ISS, aduciendo que
su decisión de suspender el tratamiento que les venía prestando a sus hijos
constituía una vulneración de sus derechos a la vida, la seguridad social, la
salud y la integridad personal.
2.2. Procesos iniciados por los padres de niños y jóvenes
discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recibían atención en el
Instituto IDAFE.
Dentro de los expedientes T-280950, 281281, 281198 y 288071,
los actores Lina Argelis Rodríguez Melo, Héctor Charry, Darío Rodríguez y Bella
Aurora Carrillo manifiestan que sus hijos, en su calidad de beneficiarios del
Seguro Social, venían recibiendo Tratamiento de Rehabilitación Integral en el
Instituto de Adaptación Física y Educativa -IDAFE. Expresan que dicho
tratamiento fue suspendido el pasado 15 de agosto de 1999, toda vez que el ISS
canceló el contrato que tenía con la entidad.
De acuerdo con lo señalado por los actores, el 1 de septiembre
de 1999, el ISS-EPS suscribió un nuevo contrato con IDAFE a fin de que le
prestara atención a una serie de niños y jóvenes con problemas de parálisis
cerebral, contrato del cual fueron excluidos sus hijos, sin explicación alguna.
Manifiestan los actores que la determinación del ISS ha afectado gravemente la
situación de sus hijos, generando una involución en su salud, puesto que con el
tratamiento que habían venido recibiendo habían mostrado una gran mejoría.
El 10 de septiembre de 1999, los padres de trece de los niños y
jóvenes excluidos de tratamiento, dentro de los cuales se encuentran los cuatro
actores, elevaron un derecho de petición ante el presidente del ISS, a fin de
que dicha institución "tome las medidas necesarias para evitar una mayor
vulneración de los derechos de nuestros hijos". En desarrollo de lo anterior,
solicitaron la reincorporación de sus hijos en el tratamiento de rehabilitación
integral que presta el instituto IDAFE.
Vencidos los términos legales sin que el ISS se hubiera
pronunciado sobre la petición, y dada la suspensión del servicio de tratamiento
que venían recibiendo sus hijos, entre el 13 y el 25 de octubre de 1999, los
ciudadanos mencionados presentaron sendas acciones de tutela contra el Instituto
de los Seguros Sociales -EPS, solicitando que fueran amparados los derechos de
sus hijos a la salud y la vida digna, además del derecho de petición.
La actora Bella Aurora Carrillo – proceso 288071 - señala,
adicionalmente, que las razones ofrecidas por el Instituto de los Seguros
Sociales para retirar a su hijo no se ajustan a la realidad, por cuanto no es
cierto que los especialistas de IDAFE hayan determinado que todos los niños de
los padres petentes sean "no entrenables y no educables". Manifiesta al respecto
que su hijo Cristian Camilo Carrillo fue pronosticado como "parcialmente
entrenable, no educable". Por lo tanto, la actora considera que, además de los
derechos señalados, en el caso de su hijo se había vulnerado su derecho a la
igualdad, dado que otros 17 niños con igual pronóstico, sí habían sido incluidos
en el nuevo contrato celebrado entre el ISS e IDAFE.
2.3. Proceso correspondiente a Germán Isaacs quien, siendo
beneficiario del ISS, viene siendo atendido en el Instituto CEDESNID en Ibagué.
Expediente T-290978
Germán Enrique Isaacs Parra, de 34 años de edad, es, en
concepto del ISS, inválido permanente total por padecer de retardo mental desde
el momento de su nacimiento. Narra la señora Nohora Parra Gray (madre de Germán)
que, debido a que en la ciudad de Ibagué no existían establecimientos apropiados
para el tratamiento terapéutico - en internado - que requería su hijo, lo
matriculó en RENACER, dependencia del Bienestar Social D.E. de Bogotá. Agrega
que CEDESNID (Centro de atención para el niño diferente) inició labores en
Ibagué, mediante un contrato con el ICBF, seccional Tolima. En vista de ello, el
11 de junio de 1996, elevó una petición al ISS EPS, entidad a la cual es
afiliado su esposo - el padre de Germán -, para que dispusiera lo necesario para
obtener un cupo en CEDESNID para su hijo.
El 28 de junio del mismo año, el ISS respondió que "después de
valorar el caso clínico del señor Germán Enrique Isaacs (...) se encuentra que
es una persona que presenta un 50% de invalidez. Se le puede dar servicio de
Medicina Familiar". Por eso, a partir del mes de agosto de 1996, el ISS autorizó
el pago por reembolso a CEDESNID para el tratamiento que Germán Isaacs recibía
en dicha institución. Así, desde esa fecha, cada tres meses, la señora Parra
presentaba la cuenta de cobro de lo pagado por ella en CEDESNID, y el
correspondiente monto le era reintegrado por el ISS mediante rubro 39503.
Los reembolsos de agosto, septiembre y octubre de 1998 le
fueron pagados por un rubro diferente y por una cantidad inferior a la que
certificaban los comprobantes de los pagos hechos a CEDESNID. Frente a ello, y a
la posterior suspensión de los reintegros, la señora Parra realizó varios
trámites infructuosos en diferentes oficinas del ISS, con miras a que se
regularizaran los pagos para el tratamiento de su hijo. El 8 de abril de 1999,
en vista de la inutilidad de sus gestiones ante el ISS, la señora Parra le
solicitó a la Procuradora de Familia de Ibagué que mediara ante el ISS en
representación de los intereses de su hijo.
El 11 de mayo de 1999, el ISS envió una comunicación a la
Procuradora de Familia de la ciudad de Ibagué, en la cual señala que el ISS,
como EPS del régimen contributivo, está sujeto a toda la normatividad vigente
establecida por la ley 100. Ello indica que debe atenerse a lo establecido en el
Plan Obligatorio de Salud en punto a las exclusiones, entre las cuales se
encuentra el servicio solicitado por la señora Parra. Al respecto anota que el
parágrafo 5 del artículo 87 de la ley 100 de 1993 establece que "el POS tendrá
exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad." Por eso, el ISS considera que, dado que Germán Isaacs presenta un
cuadro de retardo mental severo, sin posibilidades clínicas de recuperación, "al
paciente más que el pretender una incursión con resultados infructuosos, debe
brindársele apoyo y afecto, elementos básicos y fundamentales para su
incorporación y adaptación en el ambiente familiar."
El 16 de noviembre de 1999, la señora Parra presentó una acción
de tutela ante el Tribunal Superior del Tolima, a fin de que dicha Corporación
ordenara al ISS cubrir los gastos de hospitalización y tratamiento de su hijo
Germán Enrique, pues considera que con la actitud omisiva de dicha entidad se
vulneran sus derechos. Argumenta la señora Parra que es una mujer de bajos
recursos, que ha tenido que hacer grandes esfuerzos para sufragar los gastos de
tratamiento de su hijo, y que en la actualidad adeuda las mensualidades de los
últimos tres meses de tratamiento en CEDESNID, situación que, de persistir, la
obligará a retirar a Germán de la Institución, con lo cual se perjudicaría
gravemente su situación. Considera la señora Parra que, pese a que su hijo
cuenta con 34 años de edad, su edad mental es la de un niño de aproximadamente 3
años, de manera que debe ser tratado como tal. Señala que la Constitución
protege especialmente los derechos de los niños, por lo cual es deber de la EPS
cubrir los gastos médicos que su hijo necesita. La actora considera vulnerados
los derechos de su hijo a la vida, la salud, la seguridad social y la
igualdad.
3. Pruebas
3.1. En los expedientes conocidos por el Tribunal Superior de
Bogotá obran como pruebas los certificados de afiliación de los actores al ISS –
EPS, en los cuales se acredita la calidad de beneficiarios de los menores.
Igualmente, fueron aportados los registros civiles de los niños, y copia de
algunas de las historias clínicas de los menores. También aparecen copias de los
derechos de petición elevados ante las directivas del Seguro Social.
3.2. El Tribunal Superior de Ibagué le solicitó a CEDESNID y al
Instituto de los Seguros Sociales que se manifestaran sobre la demanda
instaurada por la señora Parra. La primera institución señaló que el paciente
Germán Enrique Isaacs Parra padecía retardo mental moderado y recibía, desde
julio de 1996, un "tratamiento terapéutico interdisciplinario en la modalidad de
internado y en las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología,
educación especial..."
Por su parte, el ISS-EPS respondió que Germán Enrique Isaacs es
beneficiario del afiliado Gustavo Isaacs. Señala que, si bien es cierto que el
ISS se ha negado a seguir pagando, hacia el futuro, el tratamiento de internado
que viene recibiendo el señor Isaacs, no lo es menos que "el Seguro Social está
brindando todos los servicios correspondientes en salud para atender la
enfermedad que le aqueja, de acuerdo al POS (...), significando con ello que de
ninguna manera puede aceptarse que se estén desconociendo los derechos del
paciente, que ha tratado habilidosamente el apoderado de la accionante en
asimilarlo como un verdadero niño, y como tal, arguye que los derechos de los
niños prevalecen sobre los de los demás. Sin embargo (...) en la actualidad el
paciente tiene 34 años de edad (...)."
A juicio del Instituto de los Seguros Sociales, lo que la
actora persigue es que se le preste a su hijo "un servicio especial al cual
legalmente no está obligado [el ISS], habida cuenta de que el ISS es una
institución prestadora de servicios de salud y no educativa y, con mayor
énfasis, una educación especial como la que solicitan para el beneficiario de
esta tutela". Agrega que el hecho de haber cubierto durante un tiempo los gastos
del internado del paciente, "de ninguna manera ata al Seguro Social para que
siga procediendo en esta forma irregular, ni le crea derechos al paciente, ya
que los funcionarios públicos sólo podemos hacer los que la ley y la
Constitución y los reglamentos nos permiten...". Considerando que Germán Isaacs
es un paciente sin posibilidades clínicas de recuperación, el tratamiento que se
pretende con la acción está excluido explícitamente del POS.
Finalmente, el Seguro considera que del escrito de tutela se
puede inferir cómo "se está soslayando indirectamente por parte de los
familiares del beneficiario el desconocimiento de la dignidad que tiene como
persona, y el afecto que debe brindársele en el núcleo familiar."
4. Contestación de las demandas
Mediante escritos de contenido similar, el ISS dio respuesta a
las 15 acciones de tutela que cursaban en el Tribunal Superior de Bogotá.
Manifiesta la entidad que todos los niños y jóvenes que recibían el tratamiento
de rehabilitación en la Clínica del Niño y en el Instituto IDAFE fueron
sometidos a un proceso de evaluación diseñado para determinar si era necesario
que los menores permanecieran en el centro de rehabilitación, y establecer
cuáles de ellos eran entrenables y educables, de acuerdo con su propia condición
médica. Según expresa el Seguro, los niños cuyo tratamiento se seguía en la
Clínica del Niño "Jorge Bejarano" fueron evaluados por un equipo
interdisciplinario de esa institución, al tiempo que los niños que venían siendo
tratados por IDAFE fueron sometidos a una evaluación realizada por un equipo
compuesto por profesionales de IDAFE y de la Clínica del Niño.
Expone el ISS-EPS que, de acuerdo con las evaluaciones
mencionadas, nueve de los hijos de los actores fueron clasificados con retardo
mental severo, con pronóstico no educables ni entrenables; uno con retardo
mental moderado severo, no educable y parcialmente entrenable; uno con retardo
mental moderado severo B, no entrenable ni educable; dos con retardo mental
moderado B, parcialmente entrenables y educables; y uno con retardo mental
moderado B2, parcialmente entrenable y educable. De allí que se hubiera
determinado la "no aprobación para la continuación del tratamiento".
Igualmente, precisa que como EPS ha venido cumpliendo con los
preceptos de la Constitución y la ley sobre el régimen de seguridad social, y
que de acuerdo con ello ha ajustado la prestación de sus servicios a la
reglamentación propia del POS, la cual menciona - en el literal m) del artículo
18 de la Resolución Nº 5261 de 1994 del Ministerio de Salud - una serie de
exclusiones y limitaciones, dentro de las cuales entran los servicios reclamados
por los demandantes. Conforme a lo anterior, aclara el Instituto que "el
servicio que corresponde a la educación sin fines de rehabilitación (guardería)
no puede imputarse a las obligaciones de las EPS, cuando es responsabilidad del
Estado", y que precisamente lo que ocurre con los hijos de los actores es que su
atención no es objeto de rehabilitación sino de educación o tratamiento
especial. Afirma, entonces, que es el Estado, y no las EPS, el obligado a
adoptar programas de educación para los niños especiales.
Finalmente, los Seguros Sociales señalan que con la
determinación tomada no han vulnerado ningún derecho fundamental de los menores,
ya que no se pone en riesgo su vida ni su salud, y que, por el contrario, el
Instituto ha manifestado que continuará prestando la atención médica ambulatoria
necesaria para el buen desarrollo de la salud de los niños.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Amparos que fueron concedidos en primera instancia y las
correspondientes impugnaciones. Expedientes 280983, 284766 y 288071
5.1.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió
los amparos solicitados dentro de los procesos iniciados por Alcides Cuéllar
Cabezas – T-280983 –, María Fernanda Núñez Suárez – T-284766 – y Bella Aurora
Carrillo Vargas – T-288071 -, en sentencias proferidas el 22 y 20 de octubre y
el 23 de noviembre de 1999, respectivamente.
En relación con los dos primeros procesos, el fallador de
instancia consideró que, si bien es cierto que en principio el derecho a la
salud no ostenta el carácter de fundamental y, por lo tanto, sólo puede ser
protegido por vía de la acción de tutela en aquellos casos en que se encuentre
en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, no lo es menos que
la Constitución consagra un deber de protección especial para los niños, y
explícitamente señala el derecho que éstos tienen a la salud. En este sentido,
el derecho de los niños a la salud tiene el carácter de fundamental, y como tal
puede ser protegido por vía de tutela.
Igualmente, el Tribunal señala que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atención en salud no debe estar
limitada a la prestación del servicio, sino que debe incluir todas las terapias
y las atenciones que contribuyen a mejorar la calidad de vida y el desarrollo
armónico del paciente, así como aquellas científicamente dirigidas a su
rehabilitación integral. El derecho a la vida no se limita a garantizar la mera
existencia de las personas, sino que implica la protección de la integridad de
la persona y una subsistencia en condiciones de dignidad. Así, afirma que aun
siendo claro que no es clínicamente posible la curación definitiva de pacientes
como aquéllos para los que se solicita el amparo, no se puede desconocer que el
tratamiento que venían recibiendo mejoraba considerablemente su situación y les
ayudaba a mantener una mejor calidad de vida, dentro del marco de sus propias
limitaciones, garantía esta que se ve afectada por la suspensión del mencionado
tratamiento.
Para el caso de la tutela interpuesta por María Fernanda Núñez
Suárez – T-284766 -, agrega la Sala que, dentro de la documentación enviada al
proceso por la entidad accionada, aparecen resaltados los criterios de
evaluación "del niño Danny Fernando Núñez y en su diagnóstico se especifica: RM
moderado severo categoría B y en el siguiente folio, también allegado por la
funcionaria, aparecen los criterios de evaluación y clasificación en la que el
RM Moderado-Severo B, es parcialmente educable y parcialmente entrenable. Se
infiere diametralmente para esta Corporación que además de los argumentos
señalados con anterioridad, sí se puede educar parcialmente al menor, logrando
así mejorar su calidad de vida."
5.1.2. En la sentencia que resuelve el amparo pedido por la
señora Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071-, el Tribunal señala que del
escrito de contestación de la demanda resulta claro que la entidad accionada no
se ha negado a prestar los servicios de salud al menor, sino aquellos excluidos
expresamente del POS. En este sentido, no encuentra la Sala de Decisión
vulneración de los derechos a la salud y seguridad social invocados.
No obstante, estima la Sala que, como bien lo menciona la
actora, en el caso de su menor hijo se está vulnerando el derecho a la igualdad,
toda vez que a otros menores con igual diagnóstico y pronóstico que Cristian
Camilo se les había reanudado la prestación del servicio de rehabilitación
integral en los términos en los que la venían recibiendo. Por lo tanto, decide
conceder la tutela solicitada.
Impugnación
5.1.3. El Seguro Social-EPS impugnó los fallos proferidos en la
primera instancia. Manifiesta el ISS que, de acuerdo con la legislación que
actualmente rige el funcionamiento de las EPS, el tratamiento que solicitan los
actores está explícitamente excluido de sus obligaciones, máxime si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con la evaluación practicada a los menores, su pronóstico
es no educable ni entrenable, por lo cual los tratamientos que se solicitan en
su nombre no están encaminados a la curación, sino al adiestramiento, la
capacitación e instrucción. Así, atendiendo a que el servicio que se reclama
corresponde a un servicio de educación y pedagogía especial, y a que la
reglamentación del régimen contributivo en salud no incluye dentro de las
obligaciones de las EPS los procedimientos formativos para discapacitados
mentales, no es posible afirmar que el Seguro haya incurrido en vulneración de
derecho alguno.
Agrega que dicha entidad no ha desatendido sus obligaciones
legales, en cuanto a la prestación de servicios de salud para los hijos de los
actores, y que, por el contrario, ha manifestado que estos les seguirán siendo
prestados por medio de las instituciones de la Red de Atención.
Señala, adicionalmente que, de acuerdo con la jurisprudencia
del propio Tribunal, el Seguro no está obligado a más de lo que indica el POS y
que, por lo tanto, no se le puede exigir que asuma la educación especial de los
discapacitados, obligación ésta que radica, en primer lugar, en cabeza de la
familia y, subsidiariamente, en el Estado. En igual sentido, el impugnante cita
algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante los
cuales se han resuelto casos similares y en los cuales se recalca esta
posición.
Para los casos de las tutelas instauradas por María Fernanda
Núñez Suárez – T-284766 – y Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071-, agrega la
entidad impugnante que la acción de tutela ha debido ser rechazada por
improcedente, puesto que no es ésta la vía idónea para el reclamo de derechos de
rango legal. Asimismo, con respecto al diagnóstico de los menores, que a juicio
del Tribunal los hacía merecedores de la atención que reclamaban, el ISS-EPS
señala que la clasificación "parcialmente educable y entrenable" no hace
referencia a su diagnóstico sino a su pronóstico, y que de él no se deriva que
los tratamientos que requiere el menor sean de carácter médico sino de tipo
meramente educativo, por lo cual el ISS no está obligado a prestárselos.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que se
declara dentro del proceso iniciado por Bella Aurora Carrillo Vargas –
T-288071-, asevera el ISS que el servicio fue suspendido por cuanto la actora se
encontraba desvinculada de la EPS desde hace seis meses, fecha en la cual se
dejaron de cancelar los aportes correspondientes. Considera la entidad
impugnante que "un fallo de tutela no puede condenar a quien no tiene la
obligación de prestar el servicio en salud y más aún cuando la accionante no
demostró la vigencia de su afiliación. (...)" Así, la entidad impugnante
considera que la irresponsabilidad del empleador de la actora al no pagar los
aportes que le corresponde hacer al régimen contributivo en salud "no puede
resultar en un fallo de tutela que perjudique patrimonialmente al ISS ...".
5.2. Amparos que fueron negados en primera instancias, e
impugnaciones presentadas. Expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671,
270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775
5.2.1. En sentencias proferidas entre el 21 de octubre y el 18
de noviembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el
amparo solicitado por los actores dentro de los expedientes T-268227, 271523,
269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y
284775.
Salvo en el caso del proceso iniciado por William Valencia - el
T-271523 -, los fallos acogen los argumentos expuestos por el ISS en la
contestación de la demanda. Así, señalan los juzgadores que la decisión de
suspensión del tratamiento tomada por el Instituto se ajusta plenamente a los
criterios de la evaluación que se practicó a los niños, de manera que no resulta
arbitraria. Igualmente, mencionan que la atención médica que requieran los niños
en el futuro les seguirá siendo prestada de manera ambulatoria, y que con ello
el ISS da pleno cumplimiento a sus funciones legales, sin poner en riesgo el
derecho a la salud de los actores. Al respecto se expresa que no puede el juez
de tutela imponer al ISS - EPS la obligación de cumplir con un deber que no le
ha sido impuesto por la ley, como sucede con la educación especial que reclaman
los actores, toda vez que, de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud, no es
esa, sino la asistencia en salud, la función que deben cumplir las EPS.
Finalmente, se aduce en los fallos que, si de acuerdo con la evaluación
reportada por el ISS no se puede esperar ninguna solución médica al problema de
los niños y jóvenes, es entendible que el tratamiento se haya suspendido, sin
que ello implique una afectación de su derecho a la salud, el cual, como bien lo
señala el ISS, será garantizado mediante la atención médica ambulatoria
requerida para cada caso.
En relación con el caso del señor William Valencia - proceso
T-271523 -, el Tribunal asevera que, en 1994, él ya había instaurado una acción
de tutela, por las mismas razones, en representación de su menor hijo. En
aquella ocasión, los servicios de tratamiento del niño Valencia y de muchos
niños más habían sido suspendidos en aplicación del artículo 26 del Decreto 770
de 1975, según el cual el reconocimiento del derecho a tratamiento para los
niños especiales estaba sujeto a un pronóstico favorable de parte del médico
encargado. Manifiesta el Tribunal que en dicho proceso los derechos de los
menores actores fueron amparados por el Tribunal Superior de Bogotá, y que esa
misma Corporación ordenó al ISS restablecer el servicio de tratamiento para los
actores. Con base en lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia del 29 de
octubre de 1999, negó el amparo solicitado por el señor Valencia, considerando
que sobre su caso se aplicaba el principio de cosa juzgada.
Impugnación
5.2.2. De las doce sentencias arriba mencionadas - T-268227,
271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281,
284775 y 284766-, fueron impugnadas las correspondientes a los expedientes
T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775. Salvo en el caso de la acción
iniciada por Lyda Argenis Rodríguez, los impugnantes no adujeron razones nuevas
para la sustentación de su inconformidad.
Mediante escrito del 4 de noviembre de 1999, la señora Lyda
Argenis Rodríguez impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá. Basa su impugnación en que su menor hijo no fue sometido a la evaluación
semestral que aduce el Seguro para justificar la desvinculación del menor del
programa de tratamiento integral que venía recibiendo en el Instituto IDAFE.
Igualmente, señala que, en su informe evolutivo de septiembre 29 de 1999 sobre
las especialidades de sicología, fonoaudiología, fisioterapia y terapia
ocupacional, el Instituto IDAFE concluye que: "Desde el ingreso de Jefferson a
la Institución hasta su egreso se observaron avances significativos en todas las
áreas. Teniendo en cuenta su patología, Jefferson debe continuar con el
tratamiento de rehabilitación integral que recibía en nuestra Institución por
tiempo indefinido."
Agrega la impugnante que, no presentando el Estado colombiano
alternativas para el tratamiento de niños con discapacidades mentales, la
sentencia impugnada "constituye un limbo de los derechos de mi hijo menor, ya
que se reconocen de manera retórica sus derechos pero no se quién debe
responsabilizarse por su cumplimiento." Señala que su familia no ha dejado de
cumplir las obligaciones que le corresponden para con su hijo discapacitado pero
que, contrariamente, estas "sí se han dejado de cumplir por parte del Estado
desde el pasado 15 de agosto de 1999, fecha en la cual el ISS dejó fuera de
atención del programa de rehabilitación suministrada por IDAFE a mi hijo menor
(...)".
5.3. Sentencias de segunda instancia. Expedientes
T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775, 280983 y 284766
Las impugnaciones de las nueve sentencias de tutela - T-280950,
280954, 281197, 281198, 281281, 284775, T-288071, 280983 y 284766 (en
estas tres últimas se concedió el amparo solicitado) - fueron resueltas
por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en
fallos proferidos entre el 2 y el 17 de diciembre de 1999. En sus sentencias, la
Corte confirmó el fallo de las seis tutelas denegadas por el Tribunal, y revocó,
para denegar, dos de las sentencias en las cuales en Tribunal concedió el
amparo. Igualmente, la Corte Suprema confirmó una de las sentencias que habían
concedido la tutela solicitada.
Salvo en el proceso T-288071, en todos los casos la Corte
Suprema de Justicia manifiesta que no aparece probada que el Seguro Social haya
incumplido sus obligaciones como EPS para con los niños y jóvenes en nombre de
los cuales se inician las acciones, toda vez que ha dispuesto lo necesario para
que las "contingencias en salud" de los mismos sean atendidas por la Red de
Atención Ambulatoria. En igual sentido la Corte señala que el ISS, en su calidad
de EPS, está obligada a prestar a sus beneficiarios los servicios contemplados
en el POS y, por contera, no está obligado a la prestación de los servicios que
el propio POS señala como excluidos, entre los cuales se encuentran los
servicios requeridos por los actores.
Finalmente, menciona que, de acuerdo con la Constitución, la
obligación de protección y educación de los menores, y de los discapacitados o
disminuidos físicos, reside, en primer lugar, en la familia y, subsidiariamente,
en el Estado. En tal sentido, en caso de que las familias de los menores no
cuenten con los recursos económicos necesarios para brindarle a sus hijos la
educación especial que requieren, es el Estado, y no las EPS, el llamado a
cubrir dicha necesidad, a través de instituciones públicas instituidas para tal
fin. En este orden de ideas, algunas de las sentencias ordenan oficiar al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para que tome las medidas
pertinentes tendentes a cubrir la necesidad de educación especial que reclaman
los actores.
De otra parte, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre
de 1999, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
en el proceso iniciado por Bella Aurora Carrillo Vargas – T-288071-. La Corte,
con base en los mismos argumentos expuestos por el Tribunal, consideró vulnerado
el derecho a la igualdad del menor Cristian Camilo. En relación con al argumento
de la entidad impugnante, según el cual la madre del menor no se encontraba
actualmente afiliada a la EPS, consideró la Corte que había sido desvirtuado con
la constancia expedida por el ISS, Seccional Cundinamarca, de acuerdo con la
cual la actora se encuentra vinculada como afiliada de la EPS desde el 1º de
febrero de 1994 y mantiene su afiliación vigente.
5.4. Tutela conocida por el Tribunal Superior de Ibagué.
Expediente T-290978
Por sentencia del 30 de noviembre de 1999, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Tolima resolvió negar la tutela impetrada por la
actora en nombre de su hijo. Consideró la Sala que, de acuerdo con lo
determinado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, los servicios
asistenciales educativos que le está prestando CEDESNID a Germán Enrique Isaacs
no están contemplados en el POS a cargo de la EPS del ISS, razón por la cual no
puede prosperar la acción de tutela. Expone, además, que no se había demostrado
que la EPS del ISS le hubiera negado los servicios de salud al afiliado Isaacs
Parra, y que tampoco resultaba viable ordenar a los funcionarios de la empresa
demandada que desbordaran el ámbito de su competencia, dispensando servicios no
autorizados por la ley. Agrega que el ISS no es una institución de asistencia
pública, y que si los padres de Germán E. Isaacs no cuentan con los recursos
para la educación especial que quieren para su hijo, pueden recurrir a los
distintos centros de atención de esa índole financiados por el Estado, quien
está obligado tanto a suministrar atención especializada a los disminuidos
físicos, como a proteger a las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La sentencia no
fue impugnada.
6. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión
El Magistrado Ponente solicitó la colaboración de la Unidad de
Apoyo a la Corte Constitucional de la Universidad de Nuestra Señora del Rosario.
La Universidad aportó un interesante documento acerca de "La obligación de las
EPS con los niños que sufren de retardo mental o síndrome de Down", junto con
diversos anexos.
Además, se enviaron distintos cuestionarios a diferentes
instituciones, tal como se describe a continuación:
6.1. El Instituto de los Seguros Sociales-EPS aportó al proceso
copia de las historias clínicas de varios de los niños en cuyo nombre se
instauraron acciones de tutela. Igualmente, el Instituto dio respuesta a un
cuestionario que le fuera remitido.
6.1.1. En primera instancia, la gerente (e) de la Clínica del
Niño del ISS expone que la atención en salud que se brinda en estos casos
"depende mucho del tipo de patología que presente el paciente, el objetivo es
tratar de lograr una rehabilitación integral de acuerdo con la discapacidad,
para prevenir deformidades o contracturas y brindarle a la familia un plan para
estimular las actividades de la vida diaria en casa. Por lo tanto la
rehabilitación está intrínsecamente ligada al coeficiente intelectual; algunas
escuelas consideran que coeficientes intelectuales menores de 40 no son
rehabilitables. El rango en que se considera un Coeficiente Intelectual Normal
es por encima de 80, Retardo Mental Leve 50-70, Retardo Mental Moderado 35-49,
Retardo Mental Severo 20-34 y Retardo Mental Profundo inferior a 20."
Manifiesta igualmente que, pese a lo que ordinariamente se
piensa, la "enfermedad cerebral motriz (parálisis cerebral) no es sinónimo de
retardo mental; son dos entidades independientes, que con mucha frecuencia se
presentan simultáneamente y el pronóstico de una está estrechamente ligado con
la otra. Por lo tanto hay personas con gran compromiso motor (parálisis
cerebral) y coeficientes intelectuales normales, cuya rehabilitación es
necesaria y altamente efectiva; por el contrario, hay otras personas sin mayor
compromiso motor, pero con coeficientes intelectuales muy bajos (Retardo
Mental), cuya rehabilitación es muy limitada"
Interrogada sobre el tratamiento que venía recibiendo los niños
y jóvenes del grupo de las primeras 15 tutelas acumuladas, la gerente (e) señaló
que el tratamiento de rehabilitación integral a que se hace referencia en las
historias de los niños y jóvenes consiste en la "prestación de atención a los
pacientes con Retardo Mental en instituciones especializadas en un horario
determinado (por ejemplo de 8:00am a 12:00 m) durante todo el mes y la
evaluación de los especialistas respectivos (equipo multidisciplinario) dentro
del programa de rehabilitación." Aclara el ISS que después de evaluar este tipo
de tratamiento, se determinó que muchos de los niños que lo venían recibiendo no
se beneficiaban de este tipo de terapias, porque los logros que ellos requieren
deben ser adquiridos en sus casas y no en instituciones. Ello los llevó a la
conclusión de que su permanencia en la institución se había convertido ante todo
en una labor de custodia, y no de rehabilitación. En este sentido, encuentra el
ISS que a quienes se debe entrenar para el manejo y la ayuda a estos niños
discapacitados es a los padres y familiares más cercanos, en lugar de hacer
terapias individuales y aisladas, sin tener en cuenta el medio familiar. Agrega
el ISS que el tratamiento de rehabilitación integral no implica en ningún caso
la permanencia de los niños en las instituciones hospitalarias.
El ISS-EPS manifestó que el tratamiento de rehabilitación que
se ofrece ahora a los menores en cuyo nombre se instauraron las tutelas
"consiste en la prestación de la atención a los pacientes con retardo mental en
instituciones especializadas mediante programas de plan casero en un horario y
con una periodicidad determinada para cada caso, y la evaluación de los
especialistas respectivos (equipo multidisciplinario) dentro del programa de
rehabilitación." Señala el ISS que los planes caseros consisten básicamente en
diseñar un programa individual y entrenar y apoyar al entorno familiar del niño,
para el cuidado y el mantenimiento del plan terapéutico.
En relación con la pregunta acerca de por qué se suspendió el
tratamiento para los menores antes de la realización de la evaluación para
determinar quiénes podían continuar recibiéndolo, la gerente (e) respondió que
"por solicitud expresa de la EPS Cundinamarca, la Clínica del Niño "Jorge
Bejarano", a través de su equipo de Salud Mental, comenzó las evaluaciones de la
totalidad de los pacientes en instituciones a contrato para tratamiento de niños
discapacitados. La primera en evaluar fue la Fundación para el Niño Diferente;
por finalización del contrato (...) los pacientes no recibieron tratamiento
temporalmente. Se esperaron las evaluaciones para determinar qué tipo de
tratamiento requería cada uno de los pacientes."
A la pregunta acerca de los beneficios que el mencionado
tratamiento de rehabilitación integral le aportaba a los niños con retardo
mental severo y profundo, el Instituto respondió con base en un concepto emitido
por la psiquiatra infantil y de la adolescencia Olga Albornoz Salas, de la
Clínica del Niño "Jorge Bejarano". Dado que el concepto también fue anexado, la
Sala considera importante transcribirlo en su totalidad:
"Respecto a sus preguntas sobre las características de
desarrollo y manejo de niños o personas con retardo mental grave o severo y
profundo respondo:
Clasificación y características según el D.S.M IV.
-RM Grave o severo (CI 20-34).
"Este Grupo reúne el 7% de la población con retraso mental.
Durante la etapa preescolar hay pruebas de un desarrollo motor pobre y de una
expresión mínima de lenguaje y, por lo tanto, desarrollan poco o nada el
lenguaje comunicacional.
"Durante el período escolar pueden aprender a conversar y
pueden ser entrenados a desarrollar los hábitos básicos de higiene.
Generalmente, son incapaces de aprovecharse del entrenamiento laboral. Durante
la fase adulta pueden ser capaces de realizar tareas simples bajo una estrecha
supervisión.
"Como se anota anteriormente desarrollan muy poco el lenguaje
comunicativo y no desarrollan actividades para la vida independiente.
"Cuando se refieren a que en la fase adulta pueden realizar
tareas simples estas se limitan por ejemplo a la capacidad de desvestirse solos
pero muy difícilmente vestirse solos. Lo que dista mucho de entrenamiento social
efectivo y mucho menos laboral.
"Requieren estrecha supervisión para actividades de la vida
cotidiana. (A.V.C); sin ningún pronóstico de independencia.
"Su entorno debe ser muy estructurado por lo que no se
benefician de cambios en sitio, ambiente, cuidadores etc. Siempre deben ser
manejados por las mismas personas que si no es una institución de internamiento,
debe ser preferiblemente sobre otra opción, su medio familiar y en este la
madre.
"Deben ser manejados según su edad mental que paulatinamente y
con el tiempo será cada vez más distante de su edad cronológica.
"Basándonos en algunos autores respecto a su desarrollo
psicomotor; se encuentran según M.Mahler en la etapa de reacercamiento (15-22
meses), donde se hace más palpable la angustia de separación de su madre y
entornos y no se aceptan adultos como sustitutos maternos. Por lo tanto los
vínculos se hacen escasamente en la madre y familiares cercanos (padre).
"Por lo anteriormente expuesto, no es tan conveniente el
desplazamiento a otros entornos que no sean su muy cercano medio y podrían ser
más dañinos que beneficiosos para su desarrollo psicoafectivo.
"Las personas de su entorno deben ser las entrenadas para su
manejo cotidiano y aún terapéutico, eso sí, entrenadas por personal capacitado.
La familia debe ser manejada y asesorada por un equipo donde una parte muy
predominante la ejerza el equipo de salud mental.
"No están en capacidad de socializar más que con su madre y
entorno familiar cercano, por lo que no tiene sentido la cercanía a otros niños
o personas en las mismas circunstancias. Si se someten a situaciones estresantes
como cambios frecuentes de entornos, manejadores etc. su desarrollo
psicoafectivo se verá lesionado y esto se reflejará en un importante detrimento
de su calidad de vida.
Según el D.S.M IV, el Diagnóstico se hace antes de los 18 años,
pero sólo un equipo muy especializado puede hacer un diagnóstico certero antes
de los 2 años de edad (aunque sí es posible realizarlo). Por lo tanto se sugiere
un manejo multiterapeútico, integral, hasta los 2 años de edad y de ahí en
adelante planes caseros. Que consisten básicamente en diseñar un programa
individual y entrenar y apoyar a su entorno familiar (que es directamente
responsable del sujeto), para el cuidado y mantenimiento del plan terapeútico.
Dicho plan casero será revisado paulatinamente por el equipo multidisciplinario
e integrantes del medio familiar, para hacer los ajustes correspondientes.
"Sobre su CI, que va en el intervalo de 20-34, algunas escuelas
plantean la idea de que CI por debajo de 40 no es rehabilitable. Otro punto
importante es que la rehabilitación está intrínsecamente ligada al coeficiente
intelectual por lo tanto hay personas con gran compromiso motor por ejemplo
enfermedad cerebral motriz (parálisis cerebral) y CI normales cuya RHB es
necesaria y altamente efectiva. Y otras personas sin mayor compromiso motor pero
CI muy bajos cuya RHB es muy limitada.
"Aquí es importante aclarar que enfermedad cerebral motriz
(parálisis cerebral) no es sinónimo de retardo mental, son dos entidades
independientes, que con mucha frecuencia se presentan simultáneamente y el
pronóstico de una está intrínsecamente ligado a la otra.
RM profundo (CI inferior a 20)
318.2(X) retraso mental profundo
"Este grupo reúne a menos del 1% de la población de individuos
con retraso mental. Durante el período preescolar estos niños muestran una
mínima capacidad para el funcionamiento sensoriomotor. Requieren de un entorno
altamente estructurado, con ayuda y supervisión constantes. Este grupo de
personas tiene un nivel de desarrollo aun más bajo que el anterior. Su entorno
tiene que ser mucho más estructurado que en el RM grave o severo, nunca son
independientes ni siquiera para funciones básicas de (A.V.C), ni para conductas
básicas de higiene. La ayuda y supervisión son constantes.
"Según M. Mahler se encuentran dentro de la etapa de
ejercitación (10-15 meses) y presentan una 'incipiente capacidad de separarse'.
Por lo que los conceptos expuestos en el RM grave o severo se le aplican,
teniendo en cuenta que su desarrollo psicomotor, afectivo, social etc. es aún
inferior al anterior."
En este orden de ideas, considera el ISS que la suspensión del
tratamiento de rehabilitación integral para estos niños "no trae ninguna
consecuencia dañina sobre los niños, por el contrario se busca su beneficio,
como se explicó anteriormente".
Finalmente, la gerente (e) menciona que, "aunque no habría
ninguna consecuencia dañina sobre el paciente en mención [por la suspensión del
tratamiento], el niño Andrés Velandia por la edad y el diagnóstico referido
[retardo mental moderado B 2] podría seguir beneficiándose del programa de
rehabilitación integral."
6.1.2. También el Gerente del ISS-EPS de Cundinamarca y el
Distrito Capital se refirió a la pregunta acerca de por qué habían sido
retirados del programa de rehabilitación integral los menores en cuyo nombre se
instauraron las tutelas. Para el efecto transcribió apartes de un escrito que le
fuera enviado por el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de
Salud, en el cual se lee: "... se tomó la decisión por parte de la EPS Seccional
Cundinamarca y D.C. de evaluar el estado de salud a los usuarios que llevaban
una permanencia prolongada en los programas de rehabilitación sin tener ningún
grado de recuperación y que venían siendo atendidos por IPS especializadas
(Rehabilitación), ya que se habían detectado casos de usuarios que llevaban una
permanencia prolongada en dichos programas sin tener ningún grado de
recuperación y se había confundido el criterio de suministrar la atención en
salud como la de permanecer en programas educativos..."
El gerente aportó la copia de distintos documentos. Entre ellos
se encuentra un oficio, fechado el 9 de julio de 1999, enviado por la Dirección
General de Seguridad Social - Subdirección de EPS - del Ministerio de Salud a la
Directora General de Control de Sistemas de Calidad en la Superintendencia
Nacional de Salud. En el documento se expone:
"1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el
Ministerio de Salud se pronuncian oportunamente, dentro de sus competencias, y
responsabilidades, expidiendo las normas y reglamentaciones respectivas sobre el
tema del Plan de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud para los Regímenes
Contributivo y Subsidiado, en las cuales se dispone los contenidos básicos y
mínimos, en las condiciones respectivas, que las Entidades Promotoras de Salud
deben garantizar como mínimo a sus afiliados. Esta reglamentación respecto al
tema de Rehabilitación, está contenida en los acuerdos 008, 074, resolución
5261/94 y resolución 3165/96.
"2. En las normas aludidas está claramente dispuesto que el
POS, tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, incluye
actividades de rehabilitación funcional, cualquiera que sea el origen de la
discapacidad con actividades, procedimientos e intervenciones en salud descritas
en los manuales contenidos en las resoluciones nombradas.
"3. El Plan obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo no
excluye la atención de ninguna patología y trastorno de la salud, y la misma ley
100 de 1993 establece que en el SGSSS no hay preexistencias; por lo tanto, no es
cierto que el Plan Obligatorio de Salud contributivo excluya la atención del
Autismo, Síndrome de Down, Retardo Mental, Parálisis Cerebral y del desarrollo
(...) Lo que se limita y excluye en el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994
es cierto tipo de atención para esas y otras patologías que correspondan a las
aludidas en dichas normas, siendo el espíritu de esto el evitar que los recursos
destinados a la atención es salud en el sistema (UPC) sean gastados ineficiente
e ineficazmente tanto en actividades, procedimientos e intervenciones en salud
que no brindan ningún beneficio o cambio favorable en el pronóstico y evolución
de la enfermedad y de sus secuelas, así como actividades o servicios que son del
campo de la educación o de otros campos distintos a los de la salud.
"4. Cada EPS debe establecer sus planes de beneficios según
directrices y especificaciones básicas dictadas por el CNSSS y el Ministerio de
Salud. Por lo tanto, es necesario que el Seguro Social EPS adecue sus manuales y
reglamentación interna a lo establecido en las normas aludidas, aclarando
oportuna y suficientemente los contenidos del plan de beneficios que brinda a
sus afiliados..."
Igualmente, anexo copia de un escrito emanado, el 28 de junio
de 1999, de la Consejería Presidencial para la Política Social, denominado Ayuda
Memoria sobre Contenidos de Rehabilitación en el POS, suscrito por distintos
funcionarios, en el cual constan las siguientes conclusiones:
"1. Los servicios de rehabilitación, de las personas en
cualquier edad, con deficiencia, discapacidad o minusvalía, son un componente
del Plan Obligatorio de Salud tanto contributivo como subsidiado, de conformidad
con la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 74 de 1997 del Ministerio de
Salud.
"2. El Ministerio de Salud debe oficiar a las EPS y ARS los
estándares, procedimientos, actividades que contemplan la rehabilitación
Integral del Plan Obligatorio de Salud, en el menor tiempo posible, a mas tardar
el 1 de agosto de 1999, como contenidos del POS.
"3. De acuerdo con el numeral 1 las personas con discapacidad
tendrían derecho a recibir atención de un equipo integral de rehabilitación,
institucional o contratado, de acuerdo con el diagnóstico, con base en los
estándares que para el efecto ha definido el Ministerio de Salud."
Para terminar, el Gerente del ISS-EPS Seccional Cundinamarca y
D.C. solicitó que se decretara como prueba la recepción del testimonio de la
médica psiquiatra infantil Olga Albornoz Salas "vinculada al ISS en la Clínica
del Niño, (...) con el objeto de ilustrar (...) específicamente sobre el alcance
y tipo de atención o rehabilitación que los padres deben brindar a los menores
con retardo mental (...)"
6.2. La Asociación Colombiana pro Niño con Parálisis Cerebral -
PROPACE - emitió también un concepto sobre la parálisis cerebral y su mejor
forma de tratamiento. En su escrito, dicha Institución manifiesta que se
denomina parálisis cerebral a un "grupo heterogéneo de síndromes neurológicos
caracterizados por un trastorno de la función motriz y de la postura asociado a
diversos trastornos de la esfera psíquica, sensorial y del lenguaje, producida
por lesiones no progresivas del encéfalo y que ocurre en la época prenatal,
perinatal y en el postparto." En este sentido se identifican diferentes causas
prenatales, perinatales y del postparto que generan lesiones, no sólo en el
cerebro "sino en todos los elementos del sistema nervioso central endocraneano.
(...) Es por esto que hay trastornos de la condición motriz, del sentido de la
visión, del sentido de la audición, alteraciones de la sensibilidad superficial,
la sensibilidad profunda y la postura; alteraciones, por lo tanto, de la
información para el correcto funcionamiento de la inteligencia y de la memoria.
Es por esta razón que el tratamiento de la parálisis cerebral deberá ser
integral, para no descuidar las funciones del sistema nervioso central que se
describieron atrás y que permitirán una adecuada adaptación del paralítico
cerebral a su medio de vida y estar en condiciones de aprender una actividad
profesional para llegar a ser independiente en su vida de adulto, social y
económicamente, desarrollando en forma muy especial la escolaridad máxima que
pueda adquirir, que se logra fundamentalmente en la niñez y en la adolescencia.
Es decir que no se atenderá sólo a tratar la parálisis (...). Además se deberán
examinar completamente todas las funciones neurológicas (...)".
De acuerdo con lo señalado por PROPACE, los niños con esta
discapacidad requieren un tratamiento permanente de fisioterapia, terapia
ocupacional y fonoaudiología. Además, para sus familias es preciso contar con
servicios de psicología y trabajo social.
Por lo anterior, señala PROPACE que es indispensable que el
tratamiento de la parálisis cerebral "sea integral y multidisciplinario con
profesionales del amplio campo de la Medicina de Rehabilitación y que deberán
constituir lo que se denomina un Equipo de Rehabilitación (que en la parálisis
cerebral es más bien un equipo de Habilitación, pues no se trata de recuperación
de habilidades perdidas, sino del aprendizaje de las habilidades propias del ser
humano que aún no han sido adquiridas."
Preguntada sobre el procedimiento recomendado para el
tratamiento de la parálisis cerebral, manifiesta PROPACE que "[e]xisten normas
fundamentales en la atención de la parálisis cerebral: A. Tratar Rápido, o sea,
muy tempranamente en los casos en que existe un alto riesgo de lesión cerebral
(o encefálica) (...). Se trata de aprovechar y fortalecer el neurodesarrollo,
cuya duración es relativamente corta y termina alrededor de los tres años de
edad. B. Tratar intensamente para que se atiendan todos los trastornos asociados
con el "equipo de rehabilitación (habilitación)" para que haya unidad de
conceptos de los objetivos a llevar a cabo. (...) C. Tratar por largo tiempo,
incluyendo los programas de mantenimiento. Es indispensable realizar revisiones
completas con el equipo de rehabilitación, periódicamente. (...) Hemos visto que
aunque el individuo con parálisis cerebral sea ya un adulto, probablemente puede
requerir algún tipo de tratamiento o bien puede ser orientado a la
rehabilitación profesional..."
Continúa PROPACE señalando que "la escolaridad es realmente la
mayor prioridad para el manejo o tratamiento de la Parálisis cerebral, la cual
evita una regresión; algunas veces puede llevar a un progreso superior a aquel
que puede obtenerse por el paso del tiempo. Desde el principio es necesaria para
despertar una máxima inteligencia en el niño. (...) Los niños con parálisis
cerebral no deben ser separados de sus padres y por tanto no deben ser
internados en ningún tipo de institución para tratar la P.C., pues los padres
deberán aprender a aceptar el duelo de tener un hijo con esta discapacidad
(...); deberán aprender su manejo o tratamiento, recibiendo las correspondientes
instrucciones por todo el equipo de habilitación de su hijo (...)"
6.3. También el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses dio respuesta a un cuestionario que le fuera enviado. En su oficio, el
Instituto señala que la parálisis cerebral "agrupa un número considerable de
síndromes neurológicos caracterizados por un trastorno del movimiento y la
postura: este trastorno es persistente pero no inmodificable, aparece en los
primeros años de la vida y es debido a un desorden cerebral no progresivo que
interfiere el desarrollo de éste órgano. (...) Puede ser debida a factores
prenatales, perinatales y postparto, pero lo más frecuente es que la enfermedad
se deba a fenómenos perinatales, especialmente a la asfixia y a los traumas
mecánicos del nacimiento".
En cuanto a la inteligencia de los pacientes con parálisis
cerebral, el Instituto señala que los pacientes con P.C. con retraso leve son
"educables" y con un retardo mental moderado o severo son "entrenables". De
acuerdo con algunos estudios, señala el Instituto, existe una relación entre el
nivel de inteligencia desarrollado (que determina el retraso mental) y el tipo
de parálisis cerebral que tiene la persona. Así, por ejemplo, los pacientes con
tetraplejía son los más afectados y menos del 15% de este grupo poseen una
inteligencia normal. Aclara que entre los trastornos asociados a la parálisis
cerebral se encuentran: "Retardo mental, trastornos de la audición y del
lenguaje, convulsiones, anomalías de la conducta y del comportamiento,
trastornos de la visión y trastornos perceptuales."
Preguntado acerca de cuál es el servicio de salud que se debe
prestar a los menores con parálisis cerebral o retardo mental, y acerca de si
cabría pensar que dentro de ese servicio deben estar incluidas actividades
educativas, de adiestramiento y capacitación, el experto médico respondió que,
de acuerdo con el DSM-IV (la clasificación psiquiátrica norteamericana para las
enfermedades mentales) "la característica esencial del retardo mental es una
capacidad intelectual significativamente inferior al promedio (criterio A para
su clasificación), que se acompaña de limitaciones significativas de la
actividad adaptativa propia de por lo menos dos de las siguientes áreas de
habilidades: comunicación, cuidado de sí mismo, vida doméstica, autocontrol,
habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad (criterio
B). Su inicio debe ser anterior de los 18 años de edad (criterio C)."
Igualmente, señaló que, más que un coeficiente intelectual bajo, las personas
con P.C. suelen presentar dificultades adaptativas, entendiendo por éstas las
que se refieren a cómo afrontan los sujetos, efectivamente, las exigencias de la
vida cotidiana, y cómo cumplen las normas de autonomía personal esperables de
alguien situado en un grupo de su edad, origen sociocultural y ubicación
comunitaria particulares.
Agrega el perito que el DSM-IV clasifica la gravedad del
retraso mental en cuatro grados de intensidad:
1. Retardo mental leve, que "es equivalente en líneas generales
a lo que se considera en la categoría pedagógica como 'educable' (...).
Consideradas en su conjunto, tales personas suelen desarrollar habilidades
sociales y de comunicación durante los años preescolares (0-5 años de edad),
tienen insuficiencias mínimas en las áreas sensoriomotoras (...) Durante los
últimos años de la niñez o su adolescencia pueden adquirir conocimientos
académicos, que los sitúan aproximadamente en un sexto curso de enseñanza
básica. Durante su vida adulta, acostumbran adquirir habilidades sociales y
laborales adecuadas para una autonomía mínima, pero pueden necesitar
supervisión, orientación y asistencia, especialmente en situaciones de estrés
social o económico desusado..."
2. Retardo mental moderado, que "equivale aproximadamente a la
categoría pedagógica 'adiestrable'. No debería utilizarse este término
anticuado, porque implica erróneamente que la persona con retraso mental
moderado no puede beneficiarse de programas pedagógicos. (...) La mayoría de los
individuos con este retraso mental adquieren habilidades de comunicación durante
los primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y,
con supervisión moderada, atender a su propio cuidado personal. También pueden
beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es
improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares.
(...) Alcanzada la etapa adulta, en su mayoría son capaces de realizar trabajos
no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión..."
3. Retraso mental grave, que comprende a pacientes que "durante
los primeros años de la niñez adquieren un lenguaje comunicativo escaso o nulo.
Durante la etapa escolar pueden aprender a hablar y pueden ser adiestrados en
habilidades elementales de cuidado personal. Se benefician sólo limitadamente de
la enseñanza de materias preacadémicas como la familiaridad con el alfabeto y el
cálculo simple, pero pueden dominar ciertas habilidades como el aprendizaje de
la lectura global de algunas palabras imprescindibles para la 'supervivencia.'
En los años de adultos pueden ser capaces de realizar tareas simples
estrechamente supervisados en instituciones. En su mayoría se adaptan bien a la
vida en comunidad, sea en hogares colectivos o con sus familias, a no ser que
sufran alguna discapacidad asociada..."
4. Retraso mental profundo, dentro del cual "la mayoría de los
individuos (...) presentan una enfermedad neurológica identificada que explica
su retraso mental. Durante los primeros años de la niñez desarrollan
considerables alteraciones del funcionamiento sensoriomotor. Puede predecirse un
desarrollo óptimo en un ambiente altamente estructurado con ayudas y supervisión
constantes, así como con una relación individualizada con el educador. El
desarrollo motor y de las habilidades para la comunicación y el cuidado personal
pueden mejorar si se les somete a un adiestramiento adecuado. Algunos de ellos
llegan a realizar tareas simples en instituciones protegidas y estrechamente
supervisados."
Señala adicionalmente el Instituto, que "el curso del retraso
mental está influido por la evolución de las enfermedades médicas subyacentes y
por factores ambientales (por ejemplo, pedagógicos y afines, estimulación
ambiental e idoneidad del trato general otorgado). Si la enfermedad médica
subyacente es de carácter estático, muy probablemente el curso será variable,
dependiendo de factores ambientales. El retraso mental no es necesariamente un
trastorno que dure toda la vida. Los individuos que padecen trastorno mental
leve precozmente (...), si gozan de oportunidades y adiestramiento adecuados,
pueden desarrollar en otros terrenos habilidades adaptativas y, a partir de un
cierto momento, no presentar el grado de afectación requerido para un
diagnóstico de retraso mental."
Atendiendo a lo expuesto, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses señala que "no existe un tratamiento único para este
tipo de afección porque confluyen un conjunto de signos y síntomas en diversos
órganos y sistemas que deben ser abordados por las distintas especialidades de
la medicina y disciplinas paramédicas. Por ejemplo, el trastorno motor puede
tratarlo conjuntamente el fisiatra y el fisioterapeuta sin descartar la
participación de la familia y el eventual concurso de un especialista en
ortopedia (...) [Igualmente] la mejoría esperada con el tratamiento varía de
acuerdo con la patología que se esté tratando".
Concluye el Instituto señalando que "el individuo con retraso
mental se puede beneficiar de un tratamiento interdisciplinario con
intervenciones farmacológicas si presenta un trastorno mental que amerite la
administración de fármacos; igualmente, las sesiones psicoterapéuticas
individuales o grupales pueden facilitar la adquisición de destrezas para su
socialización o adquirir técnicas para resolución de problemas cotidianos.
También el tratar al grupo familiar del entorno de estos individuos facilitará
su interactuar con la sociedad. Es innegable el importante lugar que ocupa la
educación especial en el abordaje de la persona que presenta un retraso mental,
aunque para algunas personas los pequeños logros como las habilidades para ir
solo al baño o para comer por sus propios medios marcan una gran diferencia en
la dinámica familiar en comparación a cuando existe una persona en la familia
con retraso mental que es absolutamente dependiente para proveerse sus cuidados.
Hay que resaltar que mientras más joven sea la persona que sufre de retraso
mental al momento de acceder a la educación especial, más probabilidades tiene
de beneficiarse de ésta. Es de aclarar que los tratamientos descritos pueden
realizarse ambulatoriamente, manteniendo al paciente en su núcleo familiar;
actualmente la institucionalización permanente de los pacientes con retraso
mental sólo se recomienda en muy pocos casos tales como cuando es imposible su
permanencia con la familia por la gran agresividad [del paciente] que pone en
peligro su propia vida o la de los demás."
Finalmente, preguntado acerca de la significación de los
conceptos "entrenable" y "educable", el experto del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses respondió que esos términos hacen parte de una clasificación
pedagógica y pueden definirse así: "entrenable, que es posible
capacitarlos para que realicen ciertas funciones indispensables en la vida
diaria, y educable a quienes se les puede enseñar además de las
habilidades básicas (comer solos, vestirse, bañarse, hacer uso correcto de los
sanitarios), algunos conocimientos como lectura, escritura y aritmética
elemental." El Instituto reitera, sin embargo, que "no es recomendable
encasillar a un individuo bajo el rótulo de educable o entrenable, ya que cada
individuo es único y el curso del retraso mental puede cambiarse, siempre
teniendo la posibilidad de beneficiarse de terapias que estimulen su educación y
aprendizaje. De todas formas, la orientación de un educador especial dentro del
proceso terapéutico de una persona con retraso mental, siempre puede aportar
ideas para buscar soluciones a los problemas cotidianos que éste afronta, sea
interactuando con él mismo o a través del trabajo con la familia."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Las pretensiones de los demandantes y las sentencias objetos de
revisión
1. Los actores de las 16 demandas de tutela acumuladas obran en
nombre y representación de sus hijos, todos ellos aquejados por parálisis
cerebral y retardo mental. Manifiestan que sus hijos venían recibiendo un
tratamiento de rehabilitación integral por parte del ISS-EPS y que esta entidad
decidió excluirlos del mismo, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a
la vida, la salud, la seguridad social y la integridad personal.
2. El ISS-EPS manifiesta que la atención que reclaman los
actores de las distintas tutelas para sus hijos no se enmarca dentro sus
obligaciones como empresa promotora de salud. Expresa que las personas en cuyo
nombre se instauraron las acciones de tutela no tienen posibilidades de
rehabilitación, y que, por lo tanto, en su caso, el tratamiento de
rehabilitación integral que se les venía prestando dejó de ser un servicio de
salud, para convertirse en un servicio de adiestramiento y educación. Agrega que
el Plan Obligatorio de Salud no contempla que las EPS deban prestar este tipo de
servicios. Aclara también que el ISS está dispuesto a prestarle a los actores
toda la atención que requieran en el campo de la salud.
3. Todas las acciones de tutela fueron conocidas por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, salvo una que se tramitó ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Ibagué. El Tribunal de Bogotá denegó la mayoría
de las demandas, con base en los argumentos planteados por el ISS-EPS, si bien
en un caso rechazó el amparo impetrado, argumentando la existencia de cosa
juzgada. También el Tribunal de Ibagué denegó la solicitud de tutela, acogiendo
los argumentos del ISS.
Con todo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
concedió en dos casos los amparos solicitados, con base en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. Un tercer caso también se decidió de manera favorable a
las pretensiones de la demanda, pero con base en las condiciones especiales del
actor, que llevaron al juez a la conclusión de que se había violado su derecho
de igualdad.
4. Distintas sentencias de primera instancia fueron impugnadas.
Los recurrentes fundamentaron sus posiciones en argumentos similares a los ya
expuestos.
5. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia confirmó las sentencias de primera instancia que habían denegado el
amparo, y, salvo en un caso, revocó, para denegar, las sentencias que lo habían
concedido. La Corte argumenta que no aparece probado que el Seguro Social haya
incumplido sus obligaciones de atención en salud para con los actores, y que,
por el contrario, al garantizar la prestación de los servicios de salud en los
términos que lo está haciendo, el Seguro está cubriendo las obligaciones que le
traza el POS. Agrega que la atención en educación especial que reclaman los
actores no es obligación de las EPS, sino de la familia y, subsidiariamente, del
Estado.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia en la que se había concedido la tutela impetrada,
por cuanto se había vulnerado el derecho del menor a la igualdad.
Problema jurídico
6. Interesa a la Corte determinar si el Instituto de los
Seguros Sociales-EPS vulneró los derechos fundamentales de los niños en cuyo
nombre se instauraron las distintas acciones de tutela, cuando decidió
retirarlos del programa de rehabilitación integral que presta a los menores
afectados con parálisis cerebral.
La jurisprudencia de la Corte sobre la materia
7. No es ésta la primera vez que la Corte se ocupa del problema
jurídico que plantean las demandas de tutela objeto de revisión. De hecho, bien
se puede afirmar que en esta área la jurisprudencia de la Corporación ha
experimentado una importante evolución. Así, en un principio, la Corte acogió
los argumentos jurídicos esgrimidos por el ISS para excluir de los tratamientos
de rehabilitación integral a los niños con retardo mental severo y moderado.
Esto fue lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia T-200 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, en la cual se negó una tutela del derecho a la salud de un
menor afectado por parálisis cerebral infantil, mediante la cual se solicitaba
la continuación del tratamiento de rehabilitación que se le venía ofreciendo.
En esa sentencia se expone que el Decreto 770 de 1975,
aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, emanado del Consejo Directivo del Instituto
de Seguros Sociales, "contiene el reglamento general de enfermedad y
maternidad", y que su capítulo V trata sobre los "Servicios en favor de los
hijos de los asegurados". Dentro de ese acápite, el artículo 26 dispone:
"Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de
enfermedad general y maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia
médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes
tratamientos paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento,
durante el primer año de vida.
"Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de
edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las
prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no
sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista
desde el principio pronóstico favorable de curación..." (subraya de la
Corte)
Pues bien, con base en la norma transcrita, en la sentencia se
señaló que el Instituto de los Seguros Sociales no tenía la obligación de
prestar el servicio de rehabilitación integral al menor, "[e]n razón de que
(...) según aparece demostrado en el expediente, padece de parálisis cerebral
infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los médicos del
Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos, farmacéuticos,
asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de acuerdo con el
concepto de tales galenos, que coincide con la certificación expedida por el
Subdirector de Servicios de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, a
petición del Juzgado del conocimiento, ‘el pronóstico actual para dicha
patología no es favorable para su curación’, y por tanto su ‘tratamiento en la
actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la
hospitalización’. Agregó la Corte en dicha ocasión que si los padres del menor
no contaban con los medios económicos suficientes para el tratamiento que
deseaban para su hijo, podían recurrir a los diferentes centros de atención
especializada, financiados por el Estado.
8. En la sentencia T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte inició un viraje en su jurisprudencia sobre la materia. En
dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos a la salud y la seguridad social
de un menor que padecía, desde su nacimiento, de "defectos neurológicos"
producidos por una lesión paraencefálica, y al que el ISS se había negado a
continuar brindándole el tratamiento integral, con fundamento, nuevamente, en el
artículo 26 del Decreto 770 de 1975.
En su sentencia, la Corte aclara que, de acuerdo con el
Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, el vocablo "curación" significa,
además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos para
tratar una enfermedad o afección." Teniendo presente esa precisión, la
Corte señaló que el proceso bajo estudio era distinto de aquél que se había
tratado en la sentencia T-200 de 1993, por cuanto en el caso se observaba que el
menor había obtenido progresos evidentes con el tratamiento: "El entendimiento
de la norma no puede ser (...) el de que la entidad de seguridad social esté
autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de él
evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor razón si, como
ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas
presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total
restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y
los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus
deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor
calidad de vida."
Así, la Corte concluyó que, en su sentir, "prevalece aquí,
sobre la interpretación literal y ciega del enunciado artículo 26 del decreto
770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los disminuidos físicos,
sensoriales o psíquicos 'se prestará la atención especializada que requieran'
(artículo 47 C.N.). Su protección especial corre a cargo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 13 Ibídem."
Con base en lo anterior, la Corte concedió la tutela solicitada
y ordenó que se reanudara el tratamiento para el menor.
9. En la providencia T-068 de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, se insistió en que, a la luz de la Constitución, era
necesario manejar un entendimiento amplio del vocablo "curación", tal como se
había indicado en el fallo T-067 de 1994. En esta sentencia se concedió el
amparo a los padres de una niña que solicitaban que el ISS-EPS le continuara
prestando el tratamiento que requería para su afección endrocrinológica. El
tratamiento era cuestionado por el Seguro con base en el aludido artículo 26 del
Decreto 770 de 1975, dado que la patología presentada por la niña era incurable
y requería un tratamiento permanente. En esta oportunidad, la Corte expresó:
"En cuanto al alcance del artículo 26 del decreto 770 de 1975,
invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisión constitucional del
caso, juzga la Corte que la disposición no puede ser entendida ni aplicada en
contravía del artículo 44 de la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como
una autorización legal para que el Seguro abandone a la niña en términos tales
que se la condene, por falta de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a
un deterioro permanente de su calidad de vida.
"El pronóstico favorable de curación exigido por la norma no
debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientación normativa, mirada
teleológicamente y en consonancia con la Constitución, no consiste en excluir de
protección aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total
y pleno restablecimiento de la salud del paciente, éste puede mejorar de manera
apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en
especial si se trata de un niño, como acontece en el presente caso. Si a la
norma legal se le da un alcance restrictivo, en términos tales que de ella se
deduzca la desprotección del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar
liberado de su obligación en tales hipótesis, se tendría un efecto abiertamente
inconstitucional. Ello es más claro en este caso si se tiene en cuenta que
ocurriría, en abierta incompatibilidad con el artículo 44 de la Carta, en el
caso de una menor cuya salud y calidad de vida están en grave peligro."
Esta postura fue confirmada en las sentencias 204 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, y 01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En esta última se señala que el genuino alcance del término "curación"
"no necesariamente implica erradicación total de los padecimientos, sino que
involucra las posibilidades de mejoría para el paciente, así como los cuidados
indispensables para impedir que su salud se deteriore o disminuya de manera
ostensible, afectando su calidad de vida." Además, se resalta que el Decreto 770
de 1975 había dejado de regir con la expedición de la Ley 100 de 1993.
10. Luego, en las sentencias T-430 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara, y T-432 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, se intentó armonizar lo
señalado en las sentencias T-200 de 1993, y T-067 y T-068 de 1994. Las
providencias trataron sobre la negativa del ISS de continuar prestándole
tratamiento a dos menores, afectados, respectivamente, por mielomeringocele, y
parálisis cerebral y epilepsia. El ISS fundamentaba su posición en el ya varias
veces mencionado artículo 26 del Decreto 770 de 1975. La Corte encontró que la
actuación del Instituto de los Seguros Sociales no vulneraba los derechos de los
menores, por cuanto ella obedecía a la prescripción contenida en el artículo
anunciado 26 del Decreto 770 de 1975.
Con todo, en las dos sentencias se formuló la siguiente
precisión: "No obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades
de previsión social - Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión
Social -, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o
quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su
salud. Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar la
atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o
progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones
quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él una mejor calidad de
vida."
11. El giro jurisprudencial se profundizó en la sentencia T-020
de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, por medio de la cual se resolvió la
tutela entablada por el Defensor del Pueblo y algunas madres en nombre de 234
niños que padecían diferentes enfermedades "incurables", tales como síndrome de
Down, hidrocefalia, parálisis cerebral y otras dolencias. Los niños fueron
atendidos por el Instituto de los Seguros Sociales, pero a partir del año de
1994 éste se negó a prorrogarles la atención médica, con fundamento en el
artículo 26 del Decreto 770 de 1975, y en que los especialistas tratantes habían
emitido sobre los niños un pronóstico no favorable de curación.
Para resolver, la Corte consideró básicamente tres factores:
a. Reiteró lo sostenido en cuanto al significado técnico del
término "curación", de acuerdo con el cual "curar" significa, además del
restablecimiento de la salud, "el conjunto de procedimientos para tratar una
enfermedad o afección" En este sentido, se señaló que "si una norma del I.S.S.
supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pronóstico favorable de
curación, ésta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad,
sino, además, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupción
de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o
afección, aunque no se llegue a la curación total." Así, se concluyó que
"curación no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también
significa mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar
concuerda con la esencia de la Constitución que establece la protección de los
débiles y especialmente de los niños."
b. En segundo término, la Corte recalcó que el contenido del
artículo 26 del decreto 770 de 1975 no podía ser entendido ni aplicado en
contravía del artículo 44 de la Constitución: "No se trata solamente de discutir
dentro de esta tutela si el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 está aun vigente
o es susceptible de ser excepcionado por inconstitucional, sino de darle
aplicación a los artículos 1º, 44 y 47 de la C. P." Por consiguiente, se
estableció que la interpretación del decreto 770 debía hacerse de acuerdo con el
concepto de curación en el sentido antes descrito, lo que llevó a conceder la
protección del derecho fundamental de los niños a la salud y la seguridad
social.
c. Finalmente, la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo
163 de la Ley 100 de 1993, el POS tendrá cobertura familiar, y que en el
artículo 15 del decreto 1938 de 1994, en el cual se consagran las exclusiones y
limitaciones del POS, se aclara que aun cuando el pronóstico de curación no sea
favorable, "podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el
dolor, la disfuncionalidad y la incomodidad, o terapia de mantenimiento ...".
Esta norma, considera la Corte, "contribuye a reforzar la justeza de lo
reclamado a nombre de los niños (...) [puesto que] aun en estados terminales, el
ISS no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus
pacientes."
Con base en los anteriores argumentos, la Corte concluyó que
"[d]e acuerdo con los conceptos médicos y la historia clínica de cada uno
de los niños, sus enfermedades son susceptibles de ser atendidas médicamente,
por cuanto su curación (en el sentido que la Sala lo entiende) es factible de
obtener, luego prospera la tutela".
12. Posteriormente, en la sentencia T-131 de 1995, M.P. Jorge
Arango Mejía, la Corte resolvió sobre una acción de tutela instaurada en nombre
de varios menores beneficiarios de los servicios médico asistenciales del Seguro
Social, que presentaban diferentes enfermedades, entre ellas síndrome de Down y
parálisis cerebral. A los afectados por estas dolencias, el ISS decidió
suspenderles el tratamiento que les brindaba, amparado en el ya varias veces
mencionado artículo 26 del Decreto 770 de 1975.
En dicha oportunidad, la Corte indicó, en primer lugar, que
"[l]a Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la expresión
‘...y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación’, del
artículo 26 del decreto 770 de 1975, por medio de la sentencia del 10 de febrero
del año en curso, 1995, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz." La
declaración de nulidad, según señala la Corte, obedeció al reconocimiento de una
"nulidad sobreviniente del aparte transcrito del referido decreto, por
establecer límites en la protección de derechos fundamentales como la vida, la
salud y la dignidad humana de los menores de edad. En concepto de esa
Corporación ‘... el menor que no tiene posibilidad de curación está
irremediablemente condenado a padecer físicamente hasta que se produzca su
deceso, ya que su vida carece de valor alguno para efectos asistenciales.’ Así
pues, se declaró la nulidad del referido aparte, con efectos retroactivos al 7
de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución de
1991."
En el fallo se agrega que esta Corporación ya había establecido
en distintas sentencias - las T-01, T-020 y SU-043 de 1995 - que "con la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cobertura de los servicios prestados por
el Instituto de Seguros fue ampliada, razón por la que se ha entendido que el
artículo 26 del Decreto 770 de 1975, fue derogado tácitamente por la referida
ley."
Citando lo sostenido en la T-01 de 1995, concluyó la Corte que
"las entidades, públicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su
familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el
diagnóstico de que la enfermedad es incurable como razón válida para negar todo
tipo de atención al paciente." Por eso, en relación con los menores a los que se
les había suspendido el tratamiento en razón de que sufrían de una enfermedad
incurable, la sentencia expresa que "no existe razón de carácter constitucional,
ni mucho menos legal, que le impida al Instituto de los Seguros Sociales prestar
los servicios requeridos por estos menores y cuyo fin, si bien no será la
recuperación total de sus capacidades físicas y mentales, será la posibilidad de
obtener un mejoramiento en su calidad de vida."
13. Luego, mediante las sentencias T-640 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, y T- 514 y T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, la
Corte resolvió inaplicar para los casos concretos exclusiones contempladas en el
Plan Obligatorio de Salud. En los tres procesos se trataba de menores
discapacitados, dos de los cuales presentaban parálisis cerebral. Los médicos
tratantes del ISS habían recomendado para estos dos niños el uso de una silla de
ruedas, y para el tercero "un Twister bilateral y zapatos de tacón de Thomas,
rueda interna". El Instituto de los Seguros Sociales se negó a suministrar
dichos elementos porque estaban excluidos de la lista de elementos que debían
ser proporcionados por las E.P.S.
En las tres sentencias esta Corporación concedió el amparo
solicitado y le ordenó al ISS-EPS el suministro de los aparatos. Para el efecto
señaló que si bien era cierto que el POS excluía explícitamente la entrega de
estos elementos, no lo era menos que la Constitución Política, en armonía con la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, disponía que los
menores gozan de una especial protección del Estado y que dicha protección debe
extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e
integral.
Así, encontró la Corte que toda vez que las normas de rango
legal y reglamentario aducidas por el ISS pugnaban con normas constitucionales
que involucran derechos fundamentales de los niños a la salud, la integridad
personal, la seguridad social y la igualdad real y efectiva, era preciso
inaplicarlas y ordenar al ISS la entrega de los elementos que se solicitaban.
Igualmente, mencionó que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el
caso de la salud y de la seguridad social de los niños, "el legislador tiene
como límite de su acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva
vigencia. De ahí, que no sean válidas desde la perspectiva constitucional las
exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio
de Salud, cuando se afectan los referidos derechos."
14. En el mismo sentido de las tres sentencias anteriores se
pronunció la Corte en el fallo T-338 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta
providencia trató sobre la acción de tutela instaurada por los padres de un
menor que, desde su nacimiento, sufría de retardo sicomotor y requería educación
especial. El ISS se rehusó a brindarle la educación especial solicitada, con el
argumento de que el literal n) del artículo 15 del decreto 1938 de 1994 excluía
expresamente del Plan Obligatorio de Salud "las actividades, procedimientos e
intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se
lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos
necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas."
La Corte señaló que, si bien era cierto que el mencionado
literal no autorizaba ese servicio, el mandato constitucional de protección a
los menores hacía imperativo inaplicarlo si se encontraba que "[l]a omisión de
un tratamiento especial y adecuado en un niño que tiene problemas sicomotores
afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano." Por lo tanto, y
en atención a que un peritazgo emitido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal dictaminaba que el niño podría recibir muchos beneficios del tratamiento
solicitado, la Corte le ordenó al Seguro que emitiera "una nueva valoración
funcional del menor y le proporcion[ara] todas las terapias físicas y
sicológicas especiales, que [fueran] ordenadas por los médicos tratantes, en el
supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias para el manejo médico
de la patología que afecta al menor."
15. Finalmente, mediante la sentencia T-179 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se consolidó definitivamente el cambio
jurisprudencial en relación con la atención en salud a que tienen derecho las
personas aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental. El caso versó sobre
cinco niños que presentaban un retardo mental severo, diagnosticado como
incurable. Todos ellos recibían de parte del ISS-EPS un tratamiento de
rehabilitación integral, pero éste les fue suspendido luego de que el Seguro
determinara, a través de una evaluación que les fuera practicada, que, en el
caso de estos menores, se debía recurrir a terapias con sus respectivas
familias, por cuanto los cuadros médicos de los niños no demostraban un grado de
rehabilitación importante, "pues ellos básicamente deben lograr el autocuidado."
Por ello, el Seguro recomendó para ellos "un plan casero con un control
trimestral por el departamento de calidad del Seguro Social a la institución
contratada y en los hogares de los niños." De esta forma, el Instituto se negó a
continuar prestándole a los niños el tratamiento de rehabilitación integral,
dado que en su caso no tenía un carácter sanitario, sino educativo y pedagógico,
con lo cual quedaba excluido de las obligaciones del ISS como Empresa Promotora
de Salud, que se reducen a los servicios incluidos dentro del POS.
La Corte señaló que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus
normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se regía por el
principio de la atención integral. De acuerdo con este principio, las personas
afiliadas al régimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los
servicios de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. Ello significa que las Empresas
Promotoras de Salud están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y
a los beneficiarios de estos últimos.
Ya en relación con el problema que se analizaba, la Corte
expuso que los derechos de los niños a la salud y la seguridad social son
derechos fundamentales, cuya vigencia puede exigirse a través de la acción de
tutela. Pero, además, señaló que los menores en cuyo nombre se había instaurado
la acción reunían otra condición que reforzaba el deber de protección especial
para con los niños, cual era el de que se encontraban en una situación de
debilidad manifiesta, en razón de su discapacidad. Además, destacó que en el
artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados partes,
entre los cuales se encuentra Colombia, quien ratificó este tratado mediante la
Ley 12 de 1991, se comprometieron de manera particular a brindar cuidados
especiales a los niños impedidos.
En la providencia, la Corte expresó que, en su calidad de
beneficiarios, los menores tenían derecho a la atención integral de salud, y a
que se les continuara prestando el servicio que venían recibiendo, todo ello con
fundamento en los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de
1994, que incluyen dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad. Lo anterior significaba que el tratamiento
solamente podría serles suspendido en presencia de una razón constitucional
válida o por determinación del médico tratante.
A continuación, la sentencia expone que dentro del Estado
Social de Derecho se debe prestar una especial protección al niño discapacitado,
y que este deber no se puede concentrar en la familia:
"En la sentencia T-174/94 se habla del deber constitucional de
los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indicó que los padres
deben constitucionalmente dar la educación y manutención de sus hijos en la
minoría de edad y la incapacidad física o mental que impide el autosoporte.
"La atención a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye
la atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el
tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede
reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social,
la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la
enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben
otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado.
"Esta Corte Constitucional en el caso de los niños enfermos del
síndrome de down, indicó que el Instituto de los Seguros Sociales no puede
exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.
"Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el
servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que
mejoren las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una
facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que
padecen enfermedades y no ofrezcan perspectivas de derrota de la dolencia. De
todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es
facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)."
Luego, la Corte pasó a examinar los hechos de la siguiente manera:
"Analizando las pruebas, se tiene que efectivamente dichos
menores son discapacitados, padecen graves enfermedades (...), provenientes casi
todas ellas de retardo mental grave, que se considera incurable. Esos niños
discapacitados tienen derecho a una atención, en materia de salud, preferente,
integral y muy especializada, dándoles el tratamiento adecuado y la
rehabilitación posible.
"(...)
"El Seguro Social los había venido atendiendo y, en la búsqueda
de una institución especializada, contrató con el Centro para limitados visuales
y auditivos que, según las madres de los minusválidos, era un tratamiento
adecuado que producía los resultados factibles dentro de la gravedad de las
enfermedades que tienen los niños. Eran cinco los especialistas que durante unas
horas al día los trataban en la búsqueda inmediata de mecanismos de autodefensa
para los niños y en la proyección del mejoramiento de la calidad de vida. La
terapia que con ellos se hacía nunca fue objetada por el SEGURO SOCIAL como
contraproducente o incompleta; era un tratamiento hecho por profesionales
tratantes en cuanto su actividad provenía de un contrato hecho precisamente por
el Instituto de los Seguros Sociales.
"El Seguro Social dio por finalizado el contrato aludido, no
por evaluación médica a los niños, ni por evaluación hecha al Centro para
limitados visuales y auditivos, sino por cuestiones internas ya que la
Presidencia de los Seguros Sociales determinó que a partir del 28 de febrero de
1999 se cambiaría la forma de contratación administrativa debido, especialmente,
a problemas financieros. Es decir, que fueran motivos económicos y no médicos
los que motivaron tal determinación y en consecuencia los cinco niños quedaron
desprotegidos y se rompió la continuidad del tratamiento.
"Adicionalmente los Seguros Sociales adujeron, que el
tratamiento que se les venía dando a los niños era de carácter pedagógico y que
eso no quedaba incluido dentro del POS. Ante el reclamo escrito de alguna de las
madres, se le respondió que podían escoger otra EPS, no era esta la forma de
contestar a la súplica de una madre, por el contrario es un indicio del trato
poco humano que dan algunos funcionarios del Seguro Social.
"El argumento de que el tratamiento no está incluido dentro del
POS, va en contravía de la referencia que las normas sobre el POS hacen de
"tratamiento y rehabilitación", máxime si está de por medio el trato
preferencial que se les debe dar a los niños, y del tratamiento especializado
que se le debe dar a los discapacitados que además debe ser integral y
permanente. Por consiguiente, fue bien otorgada la tutela en cuanto a la reseña
de que a los niños se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento
en que se instauró la atención se había suspendido."
Por consiguiente, la sentencia determinó que sí debía
concederse el amparo solicitado y le ordenó al ISS-EPS que procediera a "prestar
la asistencia integral y especializada que requieran los menores..." Sin
embargo, añadió que no era el juez la persona indicada para determinar cuál tipo
de tratamiento debían recibir los niños, pues esta decisión le correspondía a
los especialistas médicos. Por lo tanto, dispuso que el Instituto debía
conformar prontamente un equipo de médicos y paramédicos que evaluara a los
niños y determinara cuál era el mejor tratamiento para ellos, advirtiendo que la
actuación de ese grupo de especialistas bien podía ser objeto de control ante el
Tribunal de Etica Médica y las autoridades judiciales y disciplinarias.
¿Vulneró el ISS-EPS los derechos fundamentales de los niños en
cuyo nombre se instaura la tutela?
14. El Instituto de los Seguros Sociales - EPS suministraba un
tratamiento de rehabilitación integral a los pacientes en cuyo nombre se
instauraron las tutelas acumuladas en el presente expediente. Este tratamiento
fue suspendido de manera intempestiva por el Instituto, el cual decidió que era
necesario realizar una evaluación de los resultados que ofrecía el procedimiento
en el caso de cada paciente. De esta manera, y mientras se procedía a efectuar
los exámenes respectivos, el Seguro decidió no renovar los contratos con las
instituciones que ofrecían el mencionado tratamiento. Posteriormente, los
Seguros Sociales manifestaron que no se continuaría brindando el tratamiento a
los menores, en vista de que, en su caso específico, el tratamiento no tenía
carácter sanitario sino educativo, instruccional o de capacitación, tareas éstas
que no le correspondía asumir al Instituto como Empresa Promotora de Salud. Con
todo, el Instituto se comprometió a continuar ofreciéndole a los menores la
atención en salud que requirieran.
La decisión del Instituto de suspender el tratamiento a los
menores fue la que condujo a sus padres a instaurar las acciones de tutela, bajo
la consideración de que esa decisión vulneraba los derechos de sus hijos a la
salud, la seguridad social, la vida y la integridad personal.
15. De acuerdo con la Ley 100 y sus normas reglamentarias, el
Plan Obligatorio de Salud incluye también actividades de rehabilitación
funcional, independientemente del tipo de discapacidad que afecte al afiliado o
beneficiario. Así lo establecen distintos artículos de la Ley 100, la resolución
5261 de 1994 del Ministerio de Salud, "[p]or la cual se establece el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan obligatorio de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud", y la resolución 3165 de 1996 del
mismo Ministerio, "[p]or la cual se adopta el Manual de Lineamientos de Atención
en Salud para las personas con deficiencia, discapacidad y/o minusvalía."
Como bien lo señala la Dirección General de Seguridad Social -
Subdirección de EPS - del Ministerio de Salud, en el oficio que envió, el 9 de
julio de 1999, a la Directora General de Control de Sistemas de Calidad en la
Superintendencia Nacional de Salud, oficio que se reseña en el acápite sobre
pruebas, las actividades de rehabilitación se extienden también a las
discapacidades mentales, tales como autismo, síndrome de Down, retardo mental,
etc.
Lo anterior significa que el ISS-EPS - lo mismo que las demás
empresas promotoras de salud - está obligado a prestar el tratamiento de
rehabilitación a los menores enfermos con parálisis cerebral y retardo mental.
Sin embargo, el Instituto considera que su decisión de suspender el tratamiento
a los menores en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela no desconoce
esa obligación, por cuanto las evaluaciones que les fueron practicadas arrojaron
como resultado que no se beneficiarían del procedimiento, dado que no eran
"entrenables ni educables." De allí que el Instituto afirmara que, en su caso,
la permanencia en la institución de rehabilitación tenía, ante todo, un fin de
custodia, y no de rehabilitación.
Además, aclara el Instituto que dentro de las obligaciones de
las EPS no se encuentran la de prestar servicios de educación o instrucción,
puesto que el literal m) del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 contempla
dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud aquellas
"[a]ctividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo,
instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de
rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo
médico de la enfermedad y de sus secuelas."
16. Lo primero que llama la atención de la Sala de Revisión al
analizar el expediente es que en las decisiones tomadas por el ISS en relación
con los hijos de los actores se observan aparentes inconsistencias o ligerezas,
difíciles de explicar. Así, a pesar de que existen diferencias importantes entre
los pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas, la decisión del ISS-EPS
fue uniforme para todos. De hecho, y a efecto de obtener mayor claridad sobre el
estado de cada uno de ellos, la Sala elaboró una tabla en la cual se sintetizan
los informes médicos y de las instituciones tratantes de cada uno de los
pacientes, en la cual se da cuenta del diagnóstico y de la evolución clínica
cada uno. Como se deriva de 14 expedientes, nueve de los hijos de los actores
fueron clasificados con retardo mental severo, con pronóstico no educables ni
entrenables; uno con retardo mental moderado severo, no educable y parcialmente
entrenable; otro con retardo mental moderado severo B, no entrenable ni
educable; dos con retardo mental moderado B, parcialmente entrenables y
educables; y un último con retardo mental moderado B2, parcialmente entrenable y
educable. Se observa entonces que hay diferencias en el diagnóstico y en el
pronóstico de los menores, pero en todos los casos el Instituto decidió
suspender el tratamiento. (Ver anexo "Evolución clínica de los hijos de los
actores de acuerdo con los informes médicos y de las entidades tratantes que
obran en cada expediente").
De otra parte, como bien lo anotan los jueces de tutela, en el
caso de Cristian Camilo Carrillo se contempla que otros menores con el mismo
diagnóstico y pronóstico obtuvieron la reanudación del tratamiento, mientras que
a él esta misma prestación le fue negada. Esa fue precisamente la razón para que
se hubiera concedido en las dos instancias la solicitud de tutela impetrada por
su madre. Luego, el Instituto aduciría que el menor había sido retirado del
programa por cuanto su madre se encontraba desvinculada de la EPS, pero dentro
del proceso se demostró que esta afirmación no correspondía a la realidad.
Finalmente, en el escrito que envió a esta Sala la gerente (e)
de la Clínica del Niño del ISS manifiesta que el niño Andrés Velandia - a quien
también se le había suspendido el servicio de atención integral, por similares
razones que a los demás pacientes - podría seguir beneficiándose del programa de
rehabilitación integral, en razón de su edad y diagnóstico, si bien anota que en
su caso la suspensión del mismo no tendría ningún efecto dañino.
17. Esta Sala de Revisión considera que los argumentos y
objeciones que presenta el ISS-EPS para negar el tratamiento a los pacientes en
cuyo nombre se instauraron las tutelas que se analizan, bien pueden ser
respondidos a partir de la jurisprudencia de la Corte que ha sido reseñada.
Quizás lo primero que debe resaltarse es que los hijos de los
actores son los más desamparados dentro de los desvalidos en esta sociedad, por
cuanto además de ser menores de edad, se encuentran afectados por severas
discapacidades. Esto implica que ellos deben gozar, de acuerdo con la
Constitución Política (arts. 44 y 47) y la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño (art. 23), de una protección especial. Igualmente, de lo
anterior se deriva una particular obligación de colaboración del Estado y la
sociedad con las familias de estas personas, con miras a facilitarles la
atención que se debe brindar a sus hijos. Claro está que esa colaboración no
puede llegar hasta el punto de eximir a estas familias de su responsabilidad
para con ellos, como podría ocurrir en el caso de que el Estado o la sociedad
asumieran su custodia permanente.
Las afirmaciones contenidas en el párrafo anterior conforman la
perspectiva desde la que se debe examinar el problema que se debate en el
presente proceso. La enfermedad que padecen los hijos de los actores es
incurable. Asimismo, es muy posible que el tratamiento que se les brinde a estos
pacientes no registre sensibles resultados, progresos o mejoras, si se hace una
comparación con lo que ocurre con otros pacientes. Sin embargo, ellos tienen
derecho a continuar recibiendo un tratamiento de rehabilitación que les permita
mejorar, en lo posible, su calidad de vida. Y ello significa que, en su caso
específico, los objetivos de los tratamientos de rehabilitación deben
repensarse, entendiendo que progresos que, quizás en otras circunstancias
podrían ser considerados como menores, pueden constituir en el caso de estos
pacientes y de sus familias inmensos aportes para el mejoramiento de sus
condiciones de vida. Por lo tanto, en los casos bajo análisis, más que
determinar si los pacientes son educables o entrenables, para decidir si se les
brinda un tratamiento de rehabilitación, habrá de establecerse qué tipo de
tratamiento contribuirá a mejorar sus condiciones de existencia.
18. El ISS-EPS expresa que las actividades que integran el
tratamiento de rehabilitación que prestaba a los hijos de los actores tienen
carácter educativo, instruccional o de capacitación y que, por lo tanto, escapa
a su responsabilidad como empresa promotora de salud. Apoya su aserto en el
literal m) del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994, que excluye
expresamente del Plan Obligatorio de Salud estas actividades, procedimientos e
intervenciones cuando no sean estrictamente necesarias para el manejo médico de
la enfermedad y de sus secuelas.
La existencia de la exclusión que señala el ISS-EPS no es
objeto de discusión. Con todo, cabe hacer distintas precisiones. Así, por una
parte, no es claro que el tratamiento de rehabilitación que se prestaba a los
menores no fuera necesario para el manejo médico de sus enfermedades y de sus
secuelas. El mismo hecho de que ese tratamiento les fuera brindado por
profesionales de las ciencias de la salud es de por sí elocuente. Sin embargo,
podría aceptarse que la integralidad del tratamiento abarca elementos de
distinto orden, con lo cual se hace difícil, sino imposible, ubicar la
pertenencia del mismo a una determinada área de trabajo o del conocimiento.
De otra parte, como se describió anteriormente, las exclusiones
del POS pueden ser inaplicadas por el juez constitucional en aquellos casos en
los que se considere que pueden comportar, en la situación concreta que se
analiza, una vulneración de derechos fundamentales. Así ocurre en el caso de los
hijos de los actores, ya que la exclusión puede representar una violación de la
protección especial que se debe brindar a los menores discapacitados. Por lo
tanto, para los casos de estos menores habrá de inaplicarse esa exclusión si se
considera que el tratamiento especial que requieren los hijos de los actores con
miras a mejorar, en lo posible, su calidad de vida, puede requerir del tipo de
actividades y procedimientos no permitidos por la norma.
19. Como se observa, los argumentos expuestos por el ISS-EPS
para fundamentar la suspensión del tratamiento de rehabilitación integral que
prestaba a los hijos de los actores no son de recibo. Los pacientes en cuyo
nombre se instauraron las tutelas tienen derecho a recibir un tratamiento de
rehabilitación que les permita mejorar sus condiciones de existencia. La
denegación de ese derecho constituye una vulneración de los derechos
fundamentales que les confiere su calidad de niños discapacitados y que obligan
al Estado y a la sociedad a brindarles una protección especial. Por lo tanto, se
concederá la tutela solicitada y se ordenará al ISS-EPS que ofrezca a los hijos
de los actores el tratamiento de rehabilitación que sea más adecuado para ellos.
El Instituto de los Seguros Sociales aportó al proceso copia de
un concepto emitido por una psiquiatra de la entidad, en el cual se recomienda
atender mediante planes caseros a los menores afectados por retardo mental
severo y profundo, mayores de 2 años de edad. Del concepto – que se transcribe
en la parte de los Antecedentes – se podría inferir que el tratamiento que se
venía prestando a algunos de los hijos de los actores no era el más conveniente.
Sin embargo, de los informes que obran en el expediente acerca de la evolución
clínica de los pacientes se deriva que ellos sí han obtenido mejoras importantes
a través del tratamiento. Asimismo, los conceptos aportados por la Asociación
Colombiana pro Niño con Parálisis Cerebral – PROPACE - y el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses permiten pensar que el tratamiento arroja
resultados benéficos para los menores, en punto al mejoramiento de sus
condiciones de existencia.
Del párrafo anterior se puede deducir que no existe
concordancia entre los distintos conceptos de los especialistas. Esta Sala no
está en condiciones de determinar cuál es el tratamiento que deben recibir los
hijos de los actores, ni de afirmar si lo más conveniente para ellos es que se
les reanude el tratamiento de rehabilitación que venían recibiendo. La decisión
sobre este punto debe ser tomada por los especialistas. Por lo tanto, tal como
se dispuso en la sentencia T-179 de 2000, se ordenará al ISS-EPS que, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a
un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud que, dentro del mismo
término, evalúe a cada uno de los hijos de los actores y determine para cada
caso cuál es el tratamiento de rehabilitación que deben recibir, con miras a
lograr un máximo de mejoramiento en su calidad de vida. En la decisión, el
equipo de profesionales de la salud deberá tener en cuenta que el tratamiento no
tiene por objetivo relevar a las familias de sus obligaciones para con sus
hijos, pero sí cumplir con la obligación del Estado y la sociedad de contribuir
de la mejor manera posible a aliviar y mejorar las condiciones de vida del menor
discapacitado. Evidentemente, tal como se señaló en la sentencia T-179 de 2000,
la decisión del equipo es susceptible de control a través de los tribunales
profesionales y ordinarios.
De la orden anterior solamente se excluirá al menor Cristian
Camilo Carrillo, hijo de Bella Aurora Carrillo, a quien se amparo en las dos
instancias, puesto que sus condiciones eran las mismas de las de otros menores a
los que se había prorrogado el tratamiento. En su caso, la Sala confirmará la
sentencia de instancia y dispondrá que se le continúe prestando el mismo
tratamiento.
20. Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron
las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de
edad. Se trata de Germán Isaacs – hijo de Nohora Parra Gray – y de Luis Gabriel
Romero – hijo de Avelino Romero Barreto. El primero tiene 34 años, mientras que
el segundo alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los
dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido
expuestos. La Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas
mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los
menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos personas
los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental
corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el
retardo mental que padecen.
La protección especial que merecen los menores obedece
fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y
oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias
condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está
"impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las
políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta
circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que
se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar
la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la
edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas
características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de
edad.
21. El Instituto de los Seguros Sociales afirma que, en el caso
de los hijos de los actores, las actividades incluidas dentro del tratamiento de
rehabilitación integral tenían un carácter educativo e instruccional y, por lo
tanto, debían ser brindadas por el Estado y no por las empresas promotoras de
salud. Como ya se señaló, es posible que existan dificultades para clasificar el
tratamiento, en su conjunto, dentro de un área específica de trabajo o del
conocimiento. Por eso, quizás podría aceptarse que distintas partes del mismo
pueden ubicarse en una zona limítrofe entre las labores de salud y las de
educación especial. Sin embargo, lo cierto es que los menores en cuyo nombre se
instauraron las acciones de tutela tienen derecho a recibir un tratamiento de
rehabilitación funcional - que, como ya se ha precisado, puede estar dirigido a
obtener logros muy reducidos -, tratamiento que debe incluir los procedimientos
necesarios para mejorar las condiciones de vida de estos pacientes,
independientemente del carácter que se le atribuya a esos procedimientos y
actividades.
El Seguro considera que, en los casos que se estudian en este
proceso, el tratamiento que se solicita es de capacitación y no de salud, y debe
ser prestado por el Estado. La realidad es que el Estado no ofrece en cantidad
suficiente los servicios que requieren las personas afectadas por estas
discapacidades. De esta manera, remitirlas a él sería tanto como negarles el
derecho a recibir el tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, en vista de
que los padres de estas personas están afiliados al ISS como empresa promotora
de salud, se ha dispuesto que éste debe atenderlas y se ha inaplicado la
exclusión de los servicios del POS a la que hace referencia el Seguro Social.
Sin embargo, esta Sala de Revisión es consciente de que la
inaplicación para los casos que se estudian de la norma que excluye del POS las
actividades de educación e instrucción, representa para el ISS-EPS la asunción
de unos costos no presupuestados. Por lo tanto, se dispondrá que el Instituto
podrá exigir del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga – el
reembolso de los recursos que tenga que destinar a los procedimientos incluidos
dentro del tratamiento de rehabilitación que deberá brindar a los hijos de los
actores, que no se encuentren dentro de sus obligaciones típicas como empresa
promotora de salud.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONCEDER las solicitudes de amparo
impetradas por los señores William Valencia, Luis Pulido, Diego Martínez,
Antonio Garzón, Gloria Sánchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis Rodríguez, María
Nismey Marín Velásquez, Alcides Cuéllar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Darío
Rodríguez, Héctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, María Fernanda Núñez
Suárez, Nubia Azucena Niño Porras y Nohora Parra Gray contra el Instituto de los
Seguros Sociales E.P.S.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela proferida
por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el día
16 de diciembre de 1999, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por Bella
Aurora Carrillo, en nombre de su menor hijo Cristian Camilo Carrillo.
Asimismo, se revocará la sentencia proferida, el día 30 de
noviembre de 1999, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que
negó la solicitud de tutela impetrada por Nohora Parra Gray, en nombre de su
hijo Germán Isaacs Parra.
Igualmente, se revocarán las siguientes sentencias de tutela
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá:
- La pronunciada el día 26 de octubre de 1999, por medio de la
cual se negó el amparo solicitado por Luis Ignacio Pulido, en representación de
su hija Yency Estefanía Pulido.
- La dictada el día 27 de octubre de 1999, por medio de la cual
se negó la solicitud de tutela presentada por Diego Martínez, en representación
de su hija Linda Martínez.
- La proferida el día 3 de noviembre de 1999, por medio de la
cual se negó el amparo pedido por Luis Emilio Cuadros Rincón, en nombre y
representación de su hija María Paula Cuadros.
- La pronunciada el día 27 de octubre de 1999, por medio de la
cual se denegó la tutela solicitada por Gloria Sánchez, en representación de su
hijo Manuel David Cuéllar.
- La dictada el día 28 de octubre de 1999, mediante la cual se
negó el amparo impetrado por Ricardo Antonio Garzón, en nombre de su hija
Viviana Garzón Amaya.
- La expedida el día 29 de octubre de 1999, mediante la cual se
negó la protección constitucional solicitada por William Antonio Valencia, en
nombre de su hijo Andrés Felipe Valencia.
De la misma manera, se revocarán las siguientes sentencias de
tutela dictadas por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:
- La expedida el 7 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó el amparo pedido por Lyda Argenis Rodríguez en nombre de su hijo Jefferson
Melo.
- La dictada el 3 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó la petición de tutela presentada por Raúl Darío Rodríguez en nombre de su
hijo Juan Pablo Rodríguez.
- La pronunciada el 7 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó el amparo impetrado por Héctor Charry Rodríguez en representación de su
hija Viviana Charry.
- La proferida el 14 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó el amparo solicitado por Nubia Azucena Niño en representación de su hijo
Rodrigo Esteban Sabogal.
- La expedida el 3 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó la protección constitucional pedida por Avelino Romero Barrera en nombre de
su hijo Luis Gabriel Romero.
- La dictada el 7 de diciembre de 1999, que confirmó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
negó el amparo impetrado por María Nismey Marín en representación de su hijo
Johan Breison Suárez.
- La proferida el 2 de diciembre de 1999, que revocó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
concedía el amparo pedido por Alcides Cabezas Cuéllar en nombre y representación
de su hija Ginna Alexandra Cabezas.
- La pronunciada el 6 de diciembre de 1999, que revocó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se
concedía el amparo solicitado por María Fernanda Núñez en nombre y
representación de su hijo Danny Fernando Núñez.
Segundo. - ORDENAR al Instituto de los Seguros
Sociales – EPS – que, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a
la notificación de la presente sentencia, convoque un equipo interdisciplinario
de profesionales de salud a fin de que, dentro del mismo término, evalúe a cada
uno de los hijos de los actores y determine para cada caso cuál es el
tratamiento de rehabilitación que se debe ofrecer, con miras a lograr un máximo
de mejoramiento en sus condiciones de existencia.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros
Sociales – EPS – que continúe prestando al menor Cristian Camilo Carrillo, hijo
de Bella Aurora Carrillo, el tratamiento de rehabilitación integral que en la
actualidad recibe.
Cuarto.- AUTORIZAR al Instituto de los Seguros
Sociales – EPS – para que solicite al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
el reembolso de los recursos que destine a actividades y procedimientos
contenidos dentro del tratamiento de rehabilitación que prestará a los hijos de
los actores, que no se encuentren dentro de sus obligaciones corrientes como
empresa promotora de salud.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ANEXO SENTENCIA T-920/2000
Evolución clínica de los hijos de los actores, de acuerdo con
los informes médicos y de las instituciones tratantes que obran en cada
expediente
|
Expediente No. |
Nombre del Paciente |
ESTADO - EVOLUCIÓN CLÍNICA |
|
T- 268227 |
Yency Estefanía Pulido Perdomo |
R.M. SEVERO - No entrenable ni educable categoría
B
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Junio 10 de 1997
No logra sedestación - buen seguimiento de objetos -
Caída de cabeza con movimientos involuntarios tónicos del hemicuerpo
izquierdo.
- Abril 27 de 1998
Terapia Física - No logra sedestación - Lleva objetos a
la boca - Hipotonía del tronco y extremidades
- Agosto 4 de 1998
Terapia integral - No logra sedestación - Lenguaje
negativo - No seguimiento de luz
- Septiembre 28 de 1998
No hay control del tronco - Presenta aún algún balanceo
cefálico
- Marzo 4 de 1999
Terapia integral - Inicia seguimiento de objetos y toma
con la mano elementos de color - Buen soporte cefálico - Hipotonía de
tronco y extremidades - Déficit de maduración del lenguaje
- Septiembre 16 de 1999
Logra sedestación - Mejor integración al medio ambiente -
mejor seguimiento de objetos - Persiste Hipotonía global
|
|
T- 270603 |
María Paula Cuadros |
R.M. Severo - Meningitis - Hidrocefalia derivada - No
educable ni entrenable
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Enero 2 de 1998
Hospitalización
- Marzo 10 de 1998
Sistema de derivación funcionando adecuadamente - No
evidencia infección - Succión adecuada - No sonríe - No integra bien con
su ambiente - Inicia soporte cefálico - Leve Hipotonía de extremidades -
No seguimiento de objetos ni luz.
- Abril 30 de 1998
Sistema de derivación funcionando adecuadamente - Inicia
soporte cefálico pobre - No seguimiento de objetos - No sonríe - Hipotonía
general.
- Mayo 11 de 1998
Control cefálico - Deficiente control del tronco - No
defensas - No landau - No alcances.
- Mayo 16 de 1998
Crisis matutinas - Importante Hipotonía global - Pobre
control cefálico - No seguimiento de objetos
- Julio 14 de 1998
Fue dada de alta - pobre control cefálico - No
seguimiento de objetos - Sistema de derivación funcionando adecuadamente -
Hipotonía del tronco y extremidades - Presenta crisis mioclónicas con
flexión de cabeza y extensión de extremidades superiores - Deja impresión
de no conexión con el medio - Debe seguir en terapias.
- Febrero 9 de 1999
Recibe educación especial - Sistema de derivación
funcionando adecuadamente - Control cefálico adecuado - Hipotonía de
extremidades - No logra sedestación - Presenta crisis mioclónicas
- Agosto 26 de 1999
Pendiente reingreso a FND - Tiene control del tronco - No
lo adopta - No tiene capacidad de bipedestación autónoma por lo cual
requiere aún el parapodio |
|
T-269682 |
Manuel David Cuéllar Sánchez |
R. M. Severo - Hidrocefalia activa - No entrenable - No
educable .
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Inicia tratamiento en junio de 1995
- Octubre 10 de 1995
Se encuentra en plan de terapia integral - Niega crisis
convulsiva - Asimetría palpebral - No soporte cefálico - Leve hipertonía
de extremidades - Fontanela amplia pero pulsátil
- Enero 18 de 1996
Los padres notan mayor actividad espontánea - Mejor
adaptación al medio - Sistema de derivación por toma frontal izquierda
funcionando adecuadamente - Intenta seguir objetos - Soporte cefálico -
Hipotonía de tronco y extremidades.
- Abril 8 de 1997
Sistema funcionando adecuadamente - Hipotonía de tronco y
extremidades - No logra sedestación
- Agosto 19 de 1997
Logra control cefálico - Sedestación pobre - Sonríe -
Lleva objetos a la boca - Continúa el manejo en educación especial -
Sistema de derivación funcionando adecuadamente
- Enero 27 de 1998
Logra mejor soporte cefálico - Persiste importante
hipotonía de extremidades con leve hemiparesia flácida izquierda - Sistema
de derivación funcionando adecuadamente.
- Agosto 25 de 1998
Control cefálico no satisfactorio - No reflejos
tronculares - Movimiento errático ocular - Buen seguimiento de luz -
Sistema de derivación funcionando adecuadamente - Mejoría tono muscular
con tendencia a la hipotonía. |
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T-269671 |
Viviana Garzón Amaya |
R.M. severo - No entrenable ni educable
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Noviembre / Diciembre de 1997
Hospitalización
- Enero 12 de 1998
Existe audición - Hace fijación y seguimiento visual -
Presenta H/SIA izquierda y la abducción cadera izquierda está limitada -
- Febrero 26 de 1999
Tiene ya capacidad de bipodestación - Le dice a la madre
que la pare.
- Abril 28 de 1999
Hay Microcefalia - Tendencia a reflejos tónicos
laberínticos - Cuadro se orienta a PC - Recibió fisioterapia
particular
- Junio 21 de 1999
Ya hace bipodestación con apoyo - No hay mayores avances
en el desarrollo psicomotor general |
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T-271523 |
Andrés Felipe Valencia |
R.M. Moderado B2 - P.C. con cuadriparesia espástica mayor
en el hemicuerpo derecho - Parcialmente entrenable y educable
Atención ISS - PROPACE
- Mayo 25 de 1992
Asiste a terapias físicas una vez por semana - Con ligero
progreso - Inicia giros - No hace sedestación - Manipula objetos -
Lenguaje expresivo - Aceptables condiciones especiales
- Septiembre 28 de 1992
Un año y 4 meses de edad - Antecedentes de sufrimiento
fetal agudo - No presenta crisis convulsiva - Presenta espasmos al llorar
- Sueño normal - Presenta cuadriparesis espástica - Hipereflexia
musculotendinosa - Babinski bilateral Reacciones de enderezamiento
esbozadas - Encefalopatía crónica - Retraso en el desarrollo del lenguaje
- Marzo 3 de 1993
Progreso en el desarrollo psicomotor desde hace un mes,
fecha en que ingresa a PROPACE - Inicia sedestación con apoyo - Toma
objetos y los lleva a la boca - Balbucea fonemas y algunos monosílabos -
Reconoce a los padres - Se interesa en los juguetes - Relaciones de
equilibrio en sedestación es semifuncional
- Septiembre 20 de 1993
Presenta espasmos al llorar - Algunos progresos en el
desarrollo psicomotor - Inicia gateo - Pronuncia algunos disílabos - Ha
mejorado su comprensión - No tiene control de esfínteres
- Agosto 3 de 1993
Enderezamiento laberíntico - Cuadrúpeda y esboza patrón
de marcha - Ha desarrollado habilidades de sublenguaje - Ubica fuente
sonora - Identifica objetos comunes - Mayor atención
- Febrero 24 de 1994
Encefalopatía crónica no evolutiva - Secuelas de Hipoxia
perinatal - Parálisis cerebral - Retraso Psicomotor - Se encuentra en
rehabilitación multidisciplinaria en PROPACE obteniéndose logros en la
funcionalidad neurológica - Se sienta con ayuda - Intenta arrodillarse -
Come solo con cuchara - Coge el vaso para tomar - Pronuncia pocos
disílabos - Comprensión al parecer funcional - Intenta control de
esfínteres.
- Enero 31 de 1995
Más espontáneo en el uso del lenguaje - Intención
comunicativa - Mayor comunicación e interacción con los padres - Ha
aumentado el vocabulario - Continuar tratamiento de rehabilitación
integral en PROPACE
- Julio 7 de 1998
Reconoce esquema corporal en sí mismo y otros - Reconoce
personas, objetos y gráficos, se le dificulta la nominación - Preconceptos
de color, tamaño y forma - Realiza gateo sin alterar miembros inferiores -
Adopta sedente permaneciendo en W - No se observan reacciones de
enderezamiento ni equilibrio - Reacciona adecuadamente a estímulos
visuales y auditivos - Hipotonía labial, lingual y mandibular -
Incoordinación muscular en movimientos de tracción y extensión rápida -
Presenta las funciones básicas del lenguaje - Relaciones entre varios
objetos según usos o funciones - Se expresa verbalmente utilizando frases
de cuatro y seis palabras - Realiza seguimiento visual - Mantiene posición
sedente con control de tronco y cuello - Asume y mantiene posición bípeda
con apoyo pero con moderada dificultad - Patrón de gateo deficiente - Bajo
nivel de atención y comprensión - Sigue instrucciones sencillas con
relativa dificultad - Semidependiente en la alimentación; en el vestido
retira y coloca prendas con dificultad - Se recomienda integrar al
programa de atención integral de aprestamiento II. |
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T-269683 |
Linda Marsena Martínez Lizcano |
R.M. severo - Trastorno en el desarrollo - Encefalopatía
mixta severa - No entrenable ni educable
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Septiembre 21 de 1998
Inicia terapias en el Hospital Infantil - Hay mal control
cefálico - Ausencia de movimientos alternos - Tendencia a reflejos tónicos
en extensión
- Noviembre 3 de 1998
No hay fijación visual - No responde bien a sonidos - No
control cefálico - Tendencia a reflejo tónico cervical - en extensión - No
alcance.
- Febrero 4 de 1999
No ha logrado iniciar educación especial - Movimiento
errático ocular - Hipertonía de extremidades
- Agosto 17 de 1999
Recibe FBT con mejoría de la crisis - Persiste hipotonía
general - Intenta seguir luz con movimiento ocular errático
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T-280954 |
Johan Breison Suárez |
R.M. Moderado / Severo - No educable - Parcialmente
entrenable
Atención en Clínica del niño Jorge Bejarano
- Mayo 25 de 1999
Asiste a FMD - Mayor lenguaje - Hace intraversión
bilateral en la marcha pero más acentuada al lado
derecho. |
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T-280983 |
Gina Alexandra Cabezas |
R.M. severo - P.C.
Atención ISS - Fundación Para el niño diferente
- Julio de 1994 y Enero de 1996
Hospitalización por síndrome febril y bronconeumonía,
deshidratación y síndrome convulsivo secundario -
- Enero 28 de 1997
Dependencia de la madre - Llanto sin motivación -
Hipotonía generalizada extensora y flexora - Fija la mirada en estímulos -
Buen nivel de atención - Seguimiento visual con disociación óculo/cefálica
- Busca objetos escondidos - Muestra interés por agarrar objetos - Los
patrones funcionales son deficientes - Logra algunos agarres - Aún no
mastica sólidos - Se sugiere ingreso a programa de atención integral nivel
de aprestamiento - Tiene balbuceo con repetición de vocales - Respuesta a
estímulos auditivos -
-Noviembre 17 de 1999
Niña con antecedentes de parto prematuro por preeclámpsia
- Múltiples complicaciones orgánicas - Marcado retraso del desarrollo
psicomotor - En el momento actual ha logrado el control cefálico - Es
incapaz de voltearse sola en la cama - Alimentación asistida - Agarra
juguetes - No hay lenguaje de ningún tipo - No hay control de esfínteres -
Absolutamente dependiente para su cuidado - |
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T-281197 |
Luis Gabriel Romero |
R.M. Moderado B - Parcialmente entrenable y
educable
NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE |
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T-280950 |
Jefferson Melo |
R.M. Severo - No entrenable ni educable
Atención ISS - Instituto IDAFE
- Julio 2 de 1999
Instituto IDAFE - ejercitación pasiva y activa del
músculo facial - Ejercitación de las funciones neurovegetativas - Mira con
atención a las personas que le hablan y responde con sonrisas o algunos
vocablos - Manipula los objetos que le interesan - Se interesa por lo que
tienen otros niños - No hay avance significativo por las constantes
convulsiones y el cambio de medicación; sin embargo a veces hace rodillas
y pasa a bípedo tomándose de algún objeto
- Septiembre 29 de 1999 - Informe IDAFE
Al ingreso a la institución no seguía objetos en
movimiento, expresaba con llanto la inconformidad y mantenía actividad
pasiva en las actividades - La fuerza muscular era regular - Adoptaba
sedente sin equilibrio - Posiciones bípedas y marcha las realizaba con
ayuda
Actualmente presenta una buena integración a la
institución - Ha creado la necesidad de ser comprendido - hace uso de un
lenguaje no oral para expresarse - Busca el contacto social - Puede seguir
instrucciones verbales simples - Observa con atención los objetos, los
sigue con la mirada y los manipula - Mira el rostro de la persona que le
habla - Responde con sonrisa a los juegos - Balbucea cuando está solo -
Buena fuerza en los miembros inferiores - Buen equilibrio en el sedente -
Gateo con buen equilibrio - Adopción con rodillas sin ayuda.
Desde el ingreso hasta el retiro mostró avances
significativos en todas las áreas - Debe continuar con el tratamiento por
tiempo indefinido |
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T-281281 |
Viviana Charry Parra |
R.M. Severo - No entrenable ni educable
NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE |
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T-281198 |
Juan Pablo Rodríguez Hernández |
R.M. severo - No entrenable - No educable
Atención ISS - Instituto IDAFE
- Mayo 4 de 1995
Historia de convulsiones desde 12 horas de nacido -
Historial de hospitalizaciones por convulsiones - Libre de crisis desde
los cuatro meses - Adecuado seguimiento visual - Mioclonías con estímulos
auditivos - Sedestación - No obedece órdenes - Ausencia de lenguaje
- Enero 1 a Marzo 28 de 1998 Informe IDAFE
Facilita control de cabeza y tronco en posición sedente -
Mantiene constante entrenamiento en marcha - Presenta seguimiento visual y
disociación óculo/cefálica - Funcionalidad de patrones de movimiento
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T-284766 |
Danny Fernando Núñez |
R. M. Moderado Severo categoría B / P.C. - No entrenable
ni educable
NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE |
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T-284775 |
Rodrigo Esteban Sabogal |
Parálisis Cerebral por quistes Paraencefálicos (según el
escrito de tutela)
NO HAY MAS DATOS EN EL EXPEDIENTE |
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T-288071 |
Cristian Camilo Carrillo |
R.M. moderado B - Parcialmente entrenable - No educable
Atención ISS - Instituto IDAFE
- Junio 30 de 1999
Informe IDAFE Diciembre 1998 - Junio de 1999 - Mejora
relación de equilibrio tanto anteroposteriores como laterales en posición
de rodillas, cuadrúpeda y bípeda - Mejora patrón de marcha - Logra
adopción y mantenimiento independiente en la posición bípeda - Dificultad
en el uso del caminador; sin embargo el niño se encuentra muy animado lo
que le facilita el entrenamiento - Realiza seguimiento visual - Se le
dificulta la disociación óculo/cefálica - realiza actividades de
motricidad fina; leve incoordinación en su ejecución - Mejora patrón de
boca - Requiere asistencia para la correcta ejecución de trabajos de
higiene - Retira prendas inferiores y superiores; se le dificulta
colocarlas de nuevo. |
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T-290978 |
Germán Enrique Isaacs |
R.M. Profundo Funcional - Funcional en el área motora
gruesa - Interno en tratamiento en Bogotá hasta junio de 1996 - En
julio de 1996, de acuerdo con la evaluación realizada por el ISS, se
muestra agresivo - Ingresó a CEDESNID en septiembre de 1996
Atención ISS - Instituto CEDESNID
- Informe CEDESNID septiembre de 1996
Responde al llamado de su nombre - Fijación a estímulo
por períodos de 20 segundos - Contacto visual sostenido y seguimiento de
objetos - Necesita constante instigación verbal - Establecido el patrón
imitativo - Ejecuta instrucciones de tipo sencillo e interpreta
adecuadamente algunas señales - Memoria selectiva a corto y mediano plazo
- Reconoce el esquema corporal partes gruesas y finas - Responde a
instrucciones para realizar círculos y rayas en el papel - Presenta mayor
lenguaje comprensivo que expresivo - Emite palabras sencillas con
pronunciación deficiente - Comunica sus necesidades a través de
verbalizaciones - Se mantiene tranquilo la mayor parte del tiempo -
prefiere interactuar con adultos - Disfruta de todas las actividades
lúdicas - Demuestra afecto por un pocillo por el gusto que manifiesta por
el tinto - Mantiene adecuado contacto visual
- Mayo 1998
Evolución positiva en el área socio-emocional - se
integra con mayor motivación a las áreas estructuradas individuales y
colectivas - Mejoramiento en el seguimiento de normas y acatamiento de
órdenes - Estabilidad emocional y motivación al trabajo
- Junio de 1998
Se observa evolución positiva - Mayor período de
tolerancia - Presta atención a tareas específicas - Mayor motivación al
desempeño de actividades
- Informe CEDESNID Agosto de 1998
Se presenta aislado con mayor acentuación cuando la mamá
deja de visitarlo - Presenta episodios de inapetencia - Se motiva al
desempeño mediante reforzadores positivos
- Septiembre de 1998
Se muestra más receptivo a las actividades propuestas -
Colabora en las labores del hogar cuando se le instiga verbalmente -
Episodios de autoagresión ante la intolerancia y molestia de otros -
Refuerza los actos comunicativos
- Informe CEDESNID Enero 1999
Adecuada configuración de órganos fonoarticuladores - Se
le dificulta realizar las praxias de la lengua, labios y mejillas - Poca
articulación - Buena succión y deglución atípica; mordedura unilateral -
Reconoce y domina vocabulario por categorías de animales; producción de
sonidos onomatopéyicos - Manejo de partes finas y gruesas del esquema
corporal - Reconoce algunos medios de transporte - Comprende órdenes de
dos y tres comandos - Expresa sus emociones con gestos comunicativos -
Manejo de pronombres, verbos y sustantivos - Lenguaje pobre - Seguimiento
visual de todos los planos horizontales y verticales, diagonal y circular
- Amplitud articular buena a nivel de cadera, hombros y miembros - Realiza
agarres, pinzas, soltar - Buen desarrollo motor fino, grueso, medio -
Independiente en autocuidado de higiene mayor y menor, alimentación y
vestido, pero necesita supervisión constante
- Enero de 1999
Logros satisfactorios - Discrimina los estímulos
auditivos - Participa en actividades grupales con mayor integración
- Febrero de 1999
Se encuentra en la modalidad de terapia grupal con buenos
resultados - Satisfactorio proceso de integración - Se trabaja la
comprensión de órdenes complejas - Su lenguaje es más inteligible -
Dificultad en las actividades de expresión corporal
- Marzo 1999
Altibajos en el desempeño de sus actividades cotidianas -
Se continúan reforzando procesos mentales, sensopercepción, coordinación
dinámica manual - Reconoce partes finas y gruesas del esquema corporal
- Informe CEDESNID mayo a octubre de 1999
Paciente de 34 años de edad que responde favorablemente
al tratamiento integral - Se comunica con actos comunicativos como
respuestas de agrado y desagrado - Utiliza su lenguaje oral - Ejecuta
órdenes complejas y semicomplejas - En sus labores ocupacionales es
semi-independiente en el aseo e independiente en sus actividades
cotidianas básicas |
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